Fundamento destacado: Tal como se desprende, la muerte extingue la relación contractual, lo cual genera que resulte imposible el cumplimiento de la prestación por razones no imputables a las partes, como en el caso de una prestación de obligación de no hacer, en la cual la muerte de una de las partes producirá la extinción del contrato al ser imposible la ejecución del mismo. Como es de verse, del citado convenio se advierte que se pacta una obligación de no hacer, esto es, abstenerse de ejecutar una determinada conducta, como en el presente caso, de participar directamente o indirectamente, en la propiedad o dirección de empresas distribuidoras de cerveza competidoras de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A y de la demandante, así como de participar personalmente en la comercialización de éstas o brindar asesorías en temas “cerveceros O gaseoseros” a cualquier empresa fabricante, distribuidora o comercializadora de productos competidores de la recurrente, y especialmente, que la abstención de dicha conducta sólo la podía cumplir una persona como era el señor G. S. B., por sus capacidades y experiencia en el rubro cervecero, esto es, una obligación intuitu personae, siendo su ejecución duradera, con un plazo de vigencia de 5 años, para abstenerse de realizar dicha actividad.
Sumilla: En el caso concreto, de un lado, la empresa demandante no ha desvirtuado
documentariamente los reparos formulados por la Administración Tributaria; de otro, se
encuentra acreditado de autos que la Administración aplicó intereses de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor conforme a lo previsto en el artículo 33 del Código Tributario. Por tanto, corresponde, desestimar la demanda en todos sus extremos.
DEMANDANTE: G. S. B.
DEMANDADOS: TRIBUNAL FISCAL Y SUNAT
MATERIA: NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y OTROS CONCEPTOS
RESOLUCIÓN N* 19
Lima, 11 de setiembre de 2019,
VISTOS:
Con el expediente administrativo que se tiene a la vista, viene a conocimiento de este
Superior Colegiado el recurso de apelación de folios 513 a 522 del Tomo Il de autos,
interpuesto por la codemandada SUNAT contra la sentencia emitida mediante la
Resolución N* 08, de folios 487 a 507, su fecha 25 de marzo del 2019, en el extremo que declara fundada en parte la demanda respecto a la pretensión subordinada. Asimismo,
el recurso de apelación de folios 549 a 655, interpuesto por la empresa demandante contra la aludida sentencia, en el extremo que declara infundada la demanda. Interviniendo como ponente el Señor Juez Superior LeninManrique Montoro Rodríguez.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Fundamentos de los agravios invocados por los apelantes. La empresa recurrente MN en su recurso de apelación parcial de la sentencia, esgrime los siguientes agravios:
Respecto al reparo por gastos de indemnización no acreditados fehacientemente.
(i) La sentencia apelada incurre en error al no considerar que sí presentó diversa documentación que permitía identificar la obligación de indemnizar a Backus por los bienes materia de comodato que sufrieron deterioro y/o pérdidas, tales como el Contrato de Distribución, Consignación y Comodato; el Convenio de Indemnización, y, el Peritaje elaborado por la UNI; razón por la cual no es posible que el juzgado resuelva el presente caso partiendo de la premisa que no existía documentación que acredite dicha obligación.
(ii) La sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 344 de la Ley General de Sociedades, así como los artículos 1728 y 1738 del Código Civil, pues en virtud de dichas normas su parte tenía la obligación de asumir todos los pasivos de las empresas absorbidas, entre los que se encuentra la obligación de pagar a Backus una indemnización por los envases y cajas que sufrieron deterioro, menoscabo y/o perdida, tal y como hizo.
(ii) Se desconoció que su parte sí presentó diversa documentación que permitía identificar la entrega por parte de Backus, de los bienes materia de indemnización a las empresas absorbidas por la demandante, y que incluso dicha posición fue reconocida por la Administración.
(iv) El juzgado se equivoca al desconocer que sí se presentó documentación que permitía acreditar la cantidad de los bienes entregados en comodato, que fueron materia de indemnización y, con ello, la irrecuperabilidad de dichos bienes, así como su control de entrega, tales como guías de entrega y/o vales de préstamo y el peritaje elaborado por la UNI.
(v) No se ha tomado en cuenta la validez e importancia del peritaje elaborado por la UNI, para sustentar la calidad y cantidad de los bienes entregados en comodato, y el origen de la obligación de indemnizar a Backus.
(vi) Se ha desconocido que si se presentó documentación que sustentaba el cumplimiento de la obligación de pago por indemnización asumido por la demandante (como absorbente de las distribuidoras) a favor de Backus, y que ello fue reconocido por el propio Tribunal Fiscal en la RTF impugnada.
(vii) Se han vulnerado los principios de verdad material e impulso de oficio al restringir la carga de la prueba sólo en cabeza de la demandante, a fin de acreditar la obligación del pago de la indemnización a favor de Backus.
(vii) No se considera que a efectos de determinar la obligación o no de la demandante de pagar una indemnización por los bienes en comodato a favor de Backus, sólo era necesario acreditar la cantidad de los bienes y el daño que recibieron los mismos y en modo alguno su identificación.
[Continúa…]