Fundamento destacado: 9. De acuerdo a los antecedentes regístrales descritos en el rubro IV de la presente tenemos que en mérito a la escritura pública del 29/09/1999 extendida ante notario de Lima Alfonso Benavides de la Puente, se registró la compraventa otorgada por la sociedad conyugal conformada por Miguel Ángel Ciccia Vásquez y Carmen Carolina Ciccia a favor de Richard Miguel Reyes Susano y su cónyuge Aleyda Rosa Carranza Lujan, respecto del predio inscrito en la partida NT 45109429 del Registro de Predios de Lima.
En la referida escritura pública de compraventa se estableció:
“[…]
PRIMERO.
LOS VENDEDORES SON PROPIETARIOS DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE UNO, LOTE 12 DE LA MANZANA F-1, DE LA URBANIZACIÓN MONTERRICO SUR DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE SURCO, CUYAS ÁREAS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS CONSTAN EN LA FICHA N° 1306860 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA.
SEGUNDO.
POR MEDIO DE LA PRESENTE LOS VENDEDORES DAN EN VENTA REAL Y ENAJENACIÓN PERPETUA A FAVOR DE LOS COMPRADORES EL INMUEBLE SEÑALADO EN LA CLAUSULA PRIMERA, COMPRENDIENDO EN ESTA VENTA LOS USOS, COSTUMBRES. SERVIDUMBRES, AIRES, SUELO. SOBRE SUELO, Y TODO LO QUE DE HECHO Y DE DERECHO LE CORRESPONDE AL BIEN.
TERCERO.
AMBAS PARTES CONTRATANTES ACUERDAN QUE EL PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE ES DE US $ 50.000.00 (CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS), CANTIDAD QUE SE PAGA AL CONTADO NO QUEDANDO MAS CONSTANCIA DE LA ENTREGA Y RECEPCIÓN DEL DINERO QUE LAS FIRMAS PUESTAS POR AMBAS PARTES EN ESTA MINUTA.
[…]”
Se puede concluir que el contrato de compraventa que se pretende resolver por mutuo disenso, ha quedado perfeccionado y se ha consumado pues el vendedor ha transferido el inmueble y el comprador ha pagado el precio, por lo tanto, no es válida la resolución del contrato por mutuo disenso celebrado por las partes para dejarlo sin efecto, por cuanto de acuerdo a lo expuesto anteriormente el contrato ya se consumó, por lo que no habría ya nada que extinguir.
SUMILLA: RESOLUCIÓN POR MUTUO DISENSO
No procede la resolución por mutuo disenso de una compraventa cuyas prestaciones han sido íntegramente ejecutadas, pues ha quedado consumada la compraventa.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 2579 -2023-SUNARP-TR
Lima,15 de junio del 2023.
APELANTE : MIGUEL ÁNGEL CICCIA VÁSQUEZ.
TÍTULO : N° 939330 del 31/03/2023.
RECURSO : Escrito presentado el 25/05/2023.
REGISTRO : Registro de Predios de Lima.
ACTO (s) : Resolución por mutuo disenso.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la resolución por mutuo disenso del contrato de compraventa inscrito en el asiento C00001 de la partida electrónica N° 45109429 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto, se adjunta parte notarial de la escritura pública de resolución por mutuo disenso del 24/05/2022 otorgada ante notario de Lima Alfonso Benavides de la Puente.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima Carmen Elizabeth Martínez Galván denegó la inscripción solicitada formulando tacha sustantiva en los términos siguientes:
TACHA SUSTANTIVA
Se tacha el presente titulo por cuanto conforme al Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Pleno XCVI realizado en sesión extraordinaria del 24/9/2012: “PRESUPUESTO PARA LA RESOLUCIÓN O EL MUTUO DISENSO DE UN CONTRATO
Es presupuesto para la resolución o el mutuo disenso de un contrato que sus prestaciones no se hayan ejecutado completamente o sean de ejecución continuada Si está plenamente ejecutado, dicho acuerdo puede calificarse como uno nuevo si reúne los elementos para ello”
Criterio sustentado en las Resoluciones N° 454-2012-SUNARP-TR-A del 28/92012 y N° 457-2012-SUNARP-TR-A del 28/9/2012″
También la Resolución N° 88I-20I7-TR L del 20/04/2017, se dispone “No procede la resolución de un contrato solicitada por las partes contratantes cuando las prestaciones ya se han ejecutado completamente”.
En aplicación de la citada jurisprudencia, se tiene que conforme al asiento C00001 de la partida N° 45109429 del registro de propiedad inmueble, los compradores RICHARD MIGUEL REYES SUSANO y ALEYDA ROSA CARRANZA LUJAN adquirieron la propiedad, con precio pagado, por lo que cuentan con dominio inscrito, esto quiere decir que las prestaciones se ejecutaron completamente. En ese sentido, no procedería otorgar una resolución de dicho contrato que se encuentra ejecutado, en todo caso correspondería una transferencia de propiedad a favor de los vendedores. Sin embargo la escritura pública presentada de fecha 24/05/2002, no reúne los elementos de una transferencia, adoleciendo el título de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del titulo.
En tal sentido se procede a la tacha de conformidad con el Art. 42 ic. a) del TUO del RGRP.
[Continúa…]