Fundamento destacado: Respecto a la inaplicación de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil refiere que la sentencia de vista señala que la presente obligación está contenida en el documento que contiene la garantía hipotecaria; esto es, las dos escrituras públicas; sin embargo, resuelve el conflicto de intereses centrándose en el contrato de garantía hipotecaria del año mil novecientos noventa y seis, sin considerar que la constitución de las hipotecas fueron actos unilaterales de la parte demandada, quien en uso de sus facultades decidió otorgar un contrato con una cláusula modal a plazo fijo (el dos de agosto de dos mil dos), acto que fue aceptado por la recurrida. De ahí que la inaplicación de la norma en realidad viola lo acordado por las partes, no es sino el desconocimiento del dictum romano “pacta sunt servanda”. Suponer que sus padres pretendieron obligarse extensivamente cuando estaban protegidos por la ley y el sentido común para no hacerlo es un despropósito, pues la Cláusula Segunda no deja dudas por lo que resulta de aplicación el dictum romano in claris non fit interpretatio. Este sustento de la recurrente no guarda relación con lo establecido en las sentencias de mérito, pues resulta ser una interpretación unilateral de los contratos; por consiguiente este extremo del recurso no cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 388, inciso 3, del Código adjetivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 4827-2009 LIMA
Lima, veinticinco de enero de dos mil diez.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
Primero.- Que, esta Sala Casatoria conoce del recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos ocho por Ana María Sansour Merino, sucesora procesal del demandado, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley 29364.
Segundo.- Que, en tal sentido, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil -modificado por la Ley 29364-, esto es:
i) se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que en revisión pone fin al proceso,
ii) ha sido interpuesto ante la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada;
iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días de notificada la resolución; y,
iv) adjunta la tasa judicial por el monto de mil sesenta y cinco nuevos soles.
Tercero.- Que, la recurrente no ha consentido la resolución adversa de primera instancia, con lo que cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388, inciso 1, del Código adjetivo.
Cuarto.- Que, en cuanto a los demás requisitos de procedencia, la recurrente invoca:
a) Negación de un debido proceso e incongruencia en la decisión por inaplicación del artículo III del Código Civil;
b) Inaplicación de las siguientes normas: artículos 140, 1105, 1361 y 1362 del Código Civil, artículo 172 de la Ley 27682, y de los artículos 62 y 2, inciso 14), de la Constitución Política; y
c) Aplicación indebida del artículo 103 de la Constitución Política.
Quinto.- Que, en el caso de autos, si bien la recurrente invoca las causales de aplicación indebida, inaplicación de normas de derecho material y contravención al debido proceso contempladas en el artículo 386, incisos 1, 2 y 3, del Código Procesal Civil derogadas por la Ley 29364; también es cierto que aquellas constituyen supuestos de infracción normativa por lo que corresponde verificar si la fundamentación de las mismas cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley antes mencionada.
Sexto.- Que, sobre la primera denuncia, esto es, inaplicación del artículo III del Código Civil fundamenta la obligatoriedad de respetar los convenios de las partes, lo que trae como consecuencia que el hecho de no existir pronunciamiento en la recurrida sobre la Cláusula Segunda del Contrato Ampliatorio del año dos mil dos, produce agravio a su parte, porque a esa fecha se encontraba en vigencia la Ley 27682, que obligaba a que los bienes dados en hipoteca sólo respaldarán las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con ella, por quien los afecta en garantía, siendo nulo todo pacto en contrario. Examinada la denuncia que antecede, las sentencias de mérito han determinado que las garantías hipotecarias fueron otorgadas mediante escritura pública del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, oportunidad en que se garantizó todo tipo de obligación o responsabilidad principal y accesoria del prestatario o el hipotecante, conforme se aprecia de la Cuarta Cláusula, y con la ampliación otorgada por escritura pública del dos de agosto de dos mil dos, se amplió el alcance de las obligaciones garantizadas a las descritas en su segunda cláusula, es decir, es con la primera escritura pública que ya se había garantizado todo tipo de obligación y no con la segunda; y la aplicación de la Ley 27682 deviene en improcedente porque se pretendería otorgarle un carácter retroactivo, lo cual es contrario a la Constitución, motivo por el cual la contradicción formulada en este extremo fue declarada infundada. Del tenor de la escritura pública del dos de agosto del año dos mil dos, se advierte que su Segunda Cláusula amplió la garantía para pagarés a noventa días, y se entiende que se comprendía también en su garantía cualquier obligación como pagarés a un dieciocho por ciento o de cuatro por ciento, teniendo un plazo de ciento ochenta días, y de los pagarés que acreditan la existencia de las obligaciones, se advierte que sus movimientos respecto a las fechas que son otorgados se encuentran dentro del plazo de noventa días pactados como condición para ser considerados como garantizados por la hipoteca otorgada; y concluye que las obligaciones aludidas son ciertas, expresas y exigibles, y no habiendo acreditado la parte demandada el pago o la inexigibilidad de la obligación que subyace a la presente ejecución de garantía, conforme a lo establecido en el artículo 722 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 1229 del Código Civil el Banco ejecutante se encuentra facultado para hacer uso de las garantías hipotecarias pactadas. Por lo que esta denuncia carece de sustento real, razón por la cual este extremo del recurso resulta improcedente.
Séptimo.- Que, en relación a la segunda denuncia, esto es, inaplicación del artículo 140 del Código Civil la recurrente sostiene que resulta inexplicable que ante un acto jurídico válido, la recurrida haya soslayado en su resolución los alcances del contrato de ampliación de garantía hipotecaria en una expresión clara de incongruencia omisiva, pues la entidad financiera era libre en esos momentos, año dos mil dos, de aceptar o no la cláusula acotada, en tanto y en cuanto participó en la contratación, como es de verse del contrato mismo. Con el sustento vertido la recurrente pretende traer a debate lo que refiere como “modificación del contrato”; sin tener en cuenta que es con la primera escritura pública que ya se había garantizado todo tipo de obligación; en consecuencia, este extremo del recurso no cumple con el requisito de consistente en demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, por lo que deviene en improcedente.
[Continúa…]