Fundamento destacado: Quinto: En lo relativo al ítem lll) se advierte que la norma
denunciada se encuentra referida a la locación de servicios, cuya naturaleza difiere de un contrato laboral que ha sido debidamente acreditado, resultando impertinente su invocación para resolver el caso de autos: más aún este extremo debe desestimarse de plano toda vez que lo que pretende es la revalorar una vez más los medios probatorios como los contratos; por lo que no resulta procedente aplicar los artículos 1764 y 1765 del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN LABORAL N° 3671-2009
LIMA
Lima, veintiuno de mayo del dos mil diez.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de casación de fecha diecinueve de enero del dos mil nueve interpuesto a fojas quinientos veintiséis por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de – Agricultura, contra la resolución de vista de fecha veinticinco de noviembre del dos mil ocho; satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 57 de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021.
Segundo: Que, el recurrente reseña los siguientes agravios:
Inaplicación de una norma de derecho material:
I) La inaplicación del artículo 1 de la Ley N° 26850 — Ley de Contratación y Adquisiciones del Estado.
Sostiene que, si bien es cierto que el principio contenido en el aforismo latino: tantum devolutum quantum apellatum — en la apelación, la competencia sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde al órgano superior jurisdiccional revisar y ceñirse al análisis de la resolución impugnada. La Sala Laboral no ha aplicado la Ley N° 26850, vigente al momento de la suscripción del contrato, por tanto es aplicable al caso de autos por razones de temporalidad, cuyos efectos se extienden a todas las instituciones públicas que deseen contratar los servicios de un profesional que no tengan funciones administrativas en la institución, sin una relación de y subordinación y que su trabajo se mida por sus resultados. La resolución de la Sala Superior, materia del presente recurso, reconoce en su quinto considerando que: “la prestación efectiva y personal de servicios por parte de la accionante así como la retribución económica por ellos se encuentra plenamente acreditada en mérito a los
contratos de servicios que obran de fojas tres a cuatro, veinticuatro a sesenta y cinco y recibos de honorarios de fojas ciento noventa y ocho a doscientos treinta”. Es preciso indicar que el A quo en este extremo contraviniendo lo previsto en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha motivado la resolución materia del presente recurso impugnatorio.
II) La inaplicación de la Ley N° 26513 que señala el plazo de prescripción de tres años.
Sostiene el recurrente que, la Sala al momento de resolver no se ha pronunciado con relación a la Excepción de Prescripción Extintiva deducida oportunamente por su parte; y sobre todo existiendo elementos que sustentan y sostienen su defensa en ese extremo; a pesar de que la Ley N° 26513 precisa que el plazo de prescripción es de tres años, contabilizados desde la fecha en que los derechos derivados de las relaciones laborales resulten exigibles (disposición concordante con lo dispuesto por los Decretos Supremos números 005-95-TR y 003-97-TR). En consecuencia la pretensión de pagos solicitado por la actora al reconocimiento de pago de la compensación por tiempo de servicios y gratificaciones correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 resultan improcedentes, ya que de acuerdo al transcurso del tiempo establecidos en las normas han prescrito, teniendo en cuenta que han transcurrido más de tres años desde que resultan exigibles.
III) Inaplicación del artículo 1764 del Código Civil.
Sostiene que, entendemos por Servicios No Personales, o Locación de Servicios, el contrato mediante el cual el locador sin estar y) subordinado, se limita a la prestación de un determinado servicio a favor del comitente, a cambio de una remuneración, y por un tiempo determinado, es decir de naturaleza temporal, el mismo que se encuentra enmarcando en el rubro del derecho civil y no del derecho laboral, debiendo tener en cuenta, para el presente caso lo dispuesto en los artículo 1764 y 1765 del Código Civil, por lo que al encontrarse excluido de la legislación laboral vigente, no genera vinculo laboral, ni otorga derecho alguno al reconocimiento de beneficios sociales a favor de la demandante. Sin embargo la resolución materia del recurso ordena el pago de los Beneficios Sociales, sin existir ninguna obligación contractual de natural laboral.
[Continúa…]
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