URGENTE: «Contrarreforma universitaria»: Lea la «sentencia interpretativa» del TC [Exp. 00008-2022-PI/TC]

Escribe: Stephany Melissa Curo Solano

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 00008-2022-PI/TC

CONGRESISTAS
AUTO – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 15 de setiembre de 2022

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más del 25% del número legal de congresistas contra la Ley 31520, “Ley que restablece la autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas”, y contra el artículo 32 del Decreto Legislativo 1451,“Decreto Legislativo que fortalece el funcionamiento de las entidades del Gobierno Nacional, del Gobierno Regional o del Gobierno Local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones”; y,

ATENDIENDO A QUE

1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 7 de setiembre de 2022, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del NCPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31520, “Ley que restablece la autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas”, y del artículo 32 del Decreto Legislativo 1451,“Decreto Legislativo que fortalece el funcionamiento de las entidades del Gobierno Nacional, del Gobierno Regional o del Gobierno Local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones”; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

4. En virtud del artículo 203, inciso 5, de la Constitución, y los artículos 98 y 101, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad el 25% del número legal de congresistas con certificación de las firmas emitida por el oficial mayor del Congreso.

5. En el caso de autos, la demanda ha sido interpuesta por 33 congresistas (fojas 21 y 22 del documento que contiene la demanda), designan a su apoderado y adjuntan la certificación expedida por el oficial mayor del Congreso (foja 22vuelta del documento que contiene la demanda), cumpliéndose de este modo con los requisitos antes mencionados.

6. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. Al respecto, corresponde detallar la fecha de publicación de las dos normas impugnadas en el diario oficial El Peruano:

i. Ley 31520, publicada el 21 de julio de 2022(fojas 23 y 24);

ii. Decreto Legislativo 1451, publicado el 16 de setiembre de 2018 (foja 25).

7. De conformidad con las fechas de publicación de las normas impugnadas, se concluye que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo antes citado del NCPCo.

8. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifican las normas impugnadas y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a las fechas en que las normas se publicaron.

9. En el presente caso, corresponde advertir que se impugna la totalidad de la Ley 31520, por cuanto vulneraría la cosa juzgada constitucional, al desconocer las resoluciones que, con carácter vinculante, han sido expedidas por este Tribunal. Concretamente, se hace referencia a las sentencias recaídas en los expedientes:

i. 00017-2008-AI/TC;

ii. 00014-2014-PI/TC;00016-2014-PI/TC; 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC Acumulados; y,

iii. 000023-2014-PI/TC.

10. Los recurrentes afirman que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió sentencia en el Expediente 0893-2022-0-1801-JR-DC-01e interpretó la norma objeto de control abstracto cuestionada en autos, en el sentido de que resultaría contraria a la Constitución.

11. Alegan, además, que se habría eliminado de la ley el acceso al Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) por la vía del concurso público de méritos y habrían quedado inconstitucionalmente discriminadas de su composición las universidades privadas asociativas que no contemplan en sus estatutos la autoridad de rector.

12. Por último, en la demanda se solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 32 del Decreto Legislativo 1451, en el extremo que modifica la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 30220, por cuanto vulneraría el derecho de asociarse y autoconvocarse para la toma de decisiones (artículo 2, inciso 13 de la Constitución), lo que afectaría, además, el principio relacionado con la autonomía universitaria (artículo 18 de la Constitución).

13. Al respecto, los congresistas demandantes sostienen que, si bien es necesaria la participación del Ministerio de Educación (Minedu) como ente rector para garantizar la calidad educativa, ello no supone que este sector del Poder Ejecutivo tenga que asumir una atribución exclusiva de las asociaciones educativas, como es la elección de los representantes de las universidades ante órganos colegiados.

14. Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y a tenor de lo dispuesto por los incisos 1 y 2 del artículo 105 del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo para que se apersonen al proceso y contesten la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 31520 y contra el artículo 32 del Decreto Legislativo 1451, en el extremo que modifica la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 30220, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo para que se apersonen al proceso y la contesten en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
FERRERO COSTA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

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La entidad declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra Ley 31520, de esta manera, dicha norma entrará en vigencia pese a su suspensión por parte del Poder Judicial.

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A través de un procedimiento enrevesado e inusual, la Ley 31520, impulsada desde el Congreso de la República, entrará en vigencia debido a una sentencia del Tribunal Constitucional (TC).

Lea también: Ley 31520: Congreso publica modificaciones a la Ley Universitaria a pesar de que el PJ anuló el procedimiento legislativo

La “Ley que restablece la autonomía y la institucionalidad de las universidades peruanas”, denominada en el escenario público “contrarreforma universitaria”, genera sustanciales cambios en el Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).

El referido grupo, que cuenta con cinco miembros designados mediante un concurso público, albergará ahora a representantes de universidades públicas y privadas; centros educativos que la Sunedu debe fiscalizar.

Inicialmente, la propuesta parlamentaria logró su aprobación en el Pleno, sin embargo, el Poder Judicial (PJ) suspendió su ejecución. Frente a este panorama, el mismo equipo de 33 congresistas que elaboró la iniciativa, en un acto contradictorio, presentó ante el máximo intérprete de la Constitución una demanda de inconstitucionalidad contra la norma.

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La solicitud se sustentaba en la sentencia judicial criticada por el sector congresal. En ella, se indicaba que la ley violaba la cosa juzgada constitucional. 

En dicho contexto, si cinco magistrados del TC votaban a favor de la inconstitucionalidad de la ley, esta procedía a ser constitucional: la suspensión del PJ se dejaba sin efecto y la norma entraba en vigencia. Este escenario, finalmente, se produjo a través de la sentencia, aún sin publicar, del Tribunal Constitucional.

Sentencia interpretativa

Según el magistrado César Ochoa, miembro del TC, la entidad determinó una “sentencia interpretativa” que favorecerá a la Sunedu frente a los posibles riesgos de un conflicto de intereses.

Para ello, el magistrado hizo referencia al artículo 39 de la Constitución y al Código de Ética de la Función Pública.

«Establecimos como interpretación constitucional que estos representantes, los miembros del Consejo Directivo, una vez que asumen su cargo ya no representan ningún interés particular. (…) La función pública está al servicio de la Nación y no puede ser representante de un interés privado. (…) Es una técnica de sentencia de constitucionalidad, se aplicó por mayoría el TC», señaló en diálogo con RPP Noticias.

El abogado constitucionalista Heber Joel Campos destacó a este medio que las declaraciones de Ochoa Cardich “no son consistentes o concretos”, frente a los cuestionamientos hacia la norma, y que deberá esperarse la publicación de la sentencia del TC para evaluar el fallo.

“[El magistrado Ochoa] Dice que una vez estos representantes sean elegidos por el Consejo Directivo tienen que actuar con independencia de criterio, al margen de los intereses de origen que mantienen. Pero eso en realidad es una verdad de perogrullo, porque en realidad siempre tendrían que actuar de esa manera”, explicó. 

El especialista ejemplificó la situación a través de las designaciones en el Jurado Nacional de Elecciones (JNJ) y el propio Tribunal Constitucional. Detalló que la conformación de cada uno de ellos, con representantes de distintas instituciones y mediante una selección del Congreso, respectivamente, no constituye que estos respondan a los intereses de las entidades que los nominaron.

Escenarios frente a la demanda del Congreso y la sentencia del TC

Heber Campos también señaló que el TC pudo asimilar la citada demanda de inconstitucionalidad a través de dos vías: aprovechar la audiencia pública para cuestionar el recurso o calificar el hecho como mala fe procesal.

“Si bien es técnicamente posible [presentar la demanda], porque no hay un impedimento legal expreso, esto linda por lo menos un poco con la mala fe: se buscaba activar la competencia del TC para consolidar los efectos de una norma que, quizá, en el marco de un control concreto pudo haber sido cuestionado”, consideró.

Por otro lado, el constitucionalista evaluó las posibles acciones frente a esta sentencia y precisó que, una vez emitido el documento, este podrá ser revisado para contemplarse algunas medidas.

“Se podría volver a presentar una iniciativa que corrija los términos de esta norma que, aparentemente, ha sido avalada por el TC. Esa iniciativa puede ser impulsada por el propio Ejecutivo, también por la Defensoría del Pueblo”, manifestó. 

Sobre esta eventual situación, el constitucionalista puntualizó que un próximo recurso debe contener “argumentos que obliguen al TC a un pronunciamiento mucho más exigente”.

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