Fundamentos destacados: 5. El artículo 364 del Código Procesal Civil define el objeto de la apelación: «El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente».
6. Al respecto, cabe indicar que la nulidad presentada por la demandada no se ajusta a derecho, conforme lo establece el principio de adecuación de medios impugnatorios, toda vez que corresponde invocar el recurso de apelación conforme lo establece el inciso 2 del artículo 365 del Código Procesal Civil donde señala que: “Procede apelación: Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya”, no debiendo presentar el remedio de nulidad, correspondiendo para ello el recurso de apelación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 12376-2019-25-1801-JR-LA-09
SEÑORES
CESPEDES CABALA
BURGOS ZAVALETA
GASTULO CHAVEZ
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS
Puesto a Despacho para resolver e interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Gástulo Chávez, se expide la siguiente resolución.
ASUNTO
Viene en revisión la Resolución N° 2, de fecha 15 de junio del 2022, que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la nulidad deducida por la demandada contra la Resolución
Uno de fecha 03 de diciembre de 2022.
AGRAVIOS
La demandada, a través de su recurso de apelación, expresa los siguientes agravios.
i. Señala que la apelada al declarar improcedente la nulidad conllevaría a que la demandada y cualquier entidad pública reponga a sus trabajadores en el plazo de 5 días hábiles a su puesto de labores, sin prever que existe un procedimiento en sede administrativa que debe seguir, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 014-2019, cuyo tenor aprueba el presupuesto público para el año 2020, así como de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 300057 que dispone la creación del Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) aparejada con los numerales 5.3.2 y 6.3.4 de la Directiva N* 002-2015 – SERVIR/GDSRH.
ii. Asimismo, la apelada no se pronuncia sobre los fundamentos jurídicos que justifican el establecimiento de los plazos referido a las normas establecidas en el Derecho de Urgencia N° 014-2019, Ley 30057 aparejada con la Directiva 002-2015-SERVIR/IGDSRH en materia de reconocimiento laboral, Por tanto y con la finalidad de evitar futuras nulidades por una clara contravención al Principio del Debido proceso afectando el ejercicio de Derecho de Defensa.
FUNDAMENTOS
1. De conformidad con el artículo 370, ín fine del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, en la apelación la competencia del superior solo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia.
2. Mediante Resolución N° 1 de fecha 5 de abril de 2022, se dispone lo siguiente.«1.- CUMPLA la parte demandada dentro del plazo de CINCO (05) DÍAS, con reponer al actor en su mismo cargo o puesto de trabajo o en otro de similar nivel en caso de imposibilidad, bajo apercibimiento de programarse la diligencia de reposición virtual, en la fecha y hora que se fije, de conformidad con lo previsto en el numeral 5) de la Resolución Administrativa N* 000437-2020-P-CSJLI-PJ, que aprobó el Lineamiento N* 011-2020-P-CSJLI-PJ, denominado «Pautas para la supervisión del cumplimiento de sentencias o medidas cautelares que ordenan la reposición de trabajadores a sus centros laborales, emitidas por órganos jurisdiccionales que tramitan procesos de la Ley N° 29497 en la Corte Superior de Justicia de Lima»; con cuyo fin, las partes deben proporcionar al Juzgado, en el mismo plazo otorgado, un correo Gmail y teléfonos celulares para la realización de las diligencia virtual, en caso de inconcurrencia a la audiencia virtual y de no verificarse la reposición, se aplicará el apercibimiento de imponerse una multa de 20UIT; sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente al Ministerio Público, conforme al artículo 62? de la Ley N° 29497; DEBIENDO las partes proporcionar sus datos para efectos de la conectividad a la Audiencia Virtual. 2. SE CONDENO A LA DEMANDADA al pago de los costos del proceso la cual serán liquidados una vez se haya cumplido con la reposición en forma definitiva (…)”.
[Continúa…]