Fundamento destacado. CUARTO: […] 4.2.4.2 Contexto en el que se produce [el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar].
4.2.4.2.1 Violencia familiar.- Conforme al artículo 6° de la Ley de N° 30364, la violencia familiar o doméstica, es aquella que se ejerce “…contra cualquier integrante del grupo familiar, es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad” [subrayado, es nuestro].
Inclusive, Mendoza Ayma[3] propone que la violencia familiar requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
Verticalidad, esto es, el sometimiento de la agraviada en una situación de manifiesta dependencia; Móvil de destrucción o anulatorio de la voluntad de la agraviada para adecuarla a los estereotipos patriarcales; Ciclicidad, esto es, que los hechos se produzcan en un contexto periódico de violencia y «cariño», que condiciona una «trampa psicológica» en la agraviada; Progresividad, esto es, el contexto de violencia es expansivo, y puede terminar con la muerte de la agraviada; y Una situación de riesgo de la agraviada, pues es vulnerable en esta situación.
4.2.4.2.2 Coacción
Actos pequeños pero sistemáticos de agresión a la víctima para obligarla (distribución injusta de quehaceres domésticos) o impedirle hacer (estudiar o trabajar) algo no prohibido ni impedido por la ley.
4.2.4.2.3 Hostigamiento
Molestar a la víctima o burlarse de ella insistentemente. Al respecto, debe considerarse que estas molestias o burlas están relacionadas con el menosprecio de la parte agraviada; con una búsqueda constante de rebajar su autoestima o su dignidad como persona.
El hostigamiento [acoso sexual en el lenguaje del Código Penal] tiene dos variantes: el hostigamiento sexual típico o chantaje sexual: “consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales’’.
El hostigamiento sexual ambiental “…consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad’.
4.2.4.2.4 Prevalimiento
Abuso de poder, confianza o cualquier posición o relación que le confiera autoridad al agente. Son las típicas conductas del llamado prevalimiento; esto es, el de aprovecharse o valerse de una posición de poder, confianza o legitimación para someter o pretender sojuzgar arbitrariamente a la víctima, en el ámbito privado o público.
Las formas de prevalerse de una posición determinada pueden ser distinta índole: familiar, laboral —privada o pública— militar, policial, penitenciaria.
Tres son las consideraciones a tener en cuenta para su configuración:
a.- la posición regular del agente, en la familia, en la empresa, en la institución del Estado, en la Policía o en las Fuerzas Armadas, en la institución educativa o de salud, en el establecimiento penitenciario;
b.- La relación de autoridad que surge de esa posición funcional, (estado de subordinación, obediencia, sujeción);
c.- El abuso de la posición funcional (desvío de poder) para someter, humillar, maltratar a la mujer.
4.2.4.2.5 Actos de discriminación
Se entiende por discriminación, la actitud de impedir la igualdad de oportunidades o de dar igual trato a la mujer, en cualquier ámbito (personal, familiar, laboral, de salud, educativo) por motivos sexistas o misóginos.
4.3 Establecida la composición del delito de Agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122 B del Código Penal, es necesario contrastar que la acusación contenga todos los supuestos de hecho que reclama aquel tipo penal; procediendo a efectuar el siguiente ejercicio:
4.3.1 “…el que…”
“…[d]el acusado Néstor Adolfo Alfaro Valdivia”.
4.3.2 “…de cualquier modo cause…”
“…el día 11 de diciembre del 2017 a horas 23:00 aprox., la agraviada XXX llegó de viaje a su domicilio Residencial El Golf E-50 Socabaya, para poder descansar se dirigió a su habitación y se quedó dormida luego de pronto notó que el acusado Néstor Adolfo Alfaro Valdivia se encontraba en su dormitorio y le empezó a jalar de los cabellos aprovechando ese instante para ponerle un cordón en el cuello apretándole fuerte diciéndole que por su culpa su hijo se había ido y no había quien pague la luz, en ese instante reaccionó la agraviada y se quitó el cordón del cuello pero el acusado le arañó la mano derecha…”.
4.3.3 “…lesiones corporales que requieran menos de 10 días de asistencia o descanso…”
“…practicándose las diferentes diligencias entre las cuales se le realizó el reconocimiento médico legal, obteniéndose así el Certificado Médico Legal Nro. 034522-VFL, en el que se establece que dicha persona presenta signos de lesión por uña humana y objeto constrictor externo, mereciendo una calificación médico legal de 02 día de atención facultativa por 04 días de incapacidad médico legal”.
4.3.4 “…a integrantes del grupo familiar…”
“…Fluye de los actuados que las partes en éste proceso forman parte de un mismo grupo familiar, XXX es esposa del acusado Néstor Adolfo Alfaro Valdivia”.
4.3.5 “…en el contexto de violencia familiar; coacción, hostigamiento o acoso sexual; abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; o cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente”.
SENTENCIA DE VISTA N°***-2019
EXPEDIENTE: 13262-2018-55-0401-JR-PE-01
IMPUTADO: ALFARO VALDIVIA, NÉSTOR ADOLFO
DELITO: LESIONES LEVES
AGRAVIADO: XXXXX
JUZGADO: 2°JPU – PAUCARPATA – ROSS MARY QUIROZ CORNEJO
Arequipa, dos mil diecinueve
I.- PARTE EXPOSITIVA.-
PRIMERO: OBJETO DE LA ALZADA:
Viene en alzada el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, que declaró a Néstor Adolfo Alfaro Valdivia autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves en su forma de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar, previsto en el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal, en agravio de XXX, dispone la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año y, fijó el monto de reparación civil en la suma de doscientos cincuenta nuevos soles.
SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
La juzgadora sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:
2.1 El acusado Néstor Adolfo Alfaro Valdivia y la agraviada XXX tienen la calidad de cónyuges.
2.2 La agraviada presenta lesiones que afectan su integridad física, conforme Certificado Médico Legal N° 034522-VFL, que requirieron dos días de atención facultativa por cuatro de incapacidad médico legal, las que corresponden en data cercana a la fecha de los hechos ilícitos.
Lea también: Feminicidio: ¿matar a una mujer por «besarse con otro» constituye elemento «por su condición de tal»? [Casación 851-2018, Puno]
2.3 La declaración de la agraviada resulta suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, lo que se condice con lo expuesto en el Certificado Médico Legal N° 034522-VFL, aunado a que entre la agresión imputada y la denuncia no existió un intervalo largo de tiempo y, que lesión fue ocasionado por un cordón.
II.- PARTE CONSIDERATIVA.-
TERCERO: ARGUMENTOS NORMATIVOS:
3.1. El artículo 139.6° de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la pluralidad de instancia.
3.2. El artículo 139.5° de la Constitución Política del Estado, establece la obligación que todas las resoluciones judiciales, excepto los decretos de mero trámite, estén debidamente motivadas; lo que implica un desarrollo de las razones que justifican una decisión judicial.
3.3. El inciso a) del artículo 123°del Código Procesal Penal indica que las resoluciones judiciales deben contener la exposición de los hechos y el análisis de la prueba actuada, la mención de la ley aplicable y lo que se decide, clara y expresamente señalado.
3.4. El artículo 394° del mismo Código señala los requisitos que debe contener la sentencia, precisando en su numeral 3) la motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas y la valoración de la prueba que la sustenta, con intimación del razonamiento que la justifique.
3.5. El artículo 425 numeral 2 del Código Procesal Penal señala “2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”.
Lea también: Prevaricato y vulneración de la cosa juzgada [Apelación 2-2019, Ucayali]
3.6. El Principio de Congruencia Recursal establece que el órgano superior sólo se puede
pronunciar con respecto a lo que es objeto o materia de impugnación. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia de Casación N° 215-2011, Arequipa, de fecha doce de junio del dos mil doce, ha establecido como doctrina jurisprudencial que “la autoridad jurisdiccional que conoce un medio impugnatorio debe circunscribirse a los agravios aducidos por las partes, en su recurso impugnatorio presentado, de conformidad con lo establecido en el numeral uno del artículo cuatrocientos nueve del Código Procesal Penal”.
CUARTO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO:
4.1. Hechos imputados:
Según los fácticos de la acusación fiscal en juicio oral, se imputa que:
Circunstancias Precedentes: Las partes en este proceso forman parte de un mismo grupo familiar, XXX es esposa del acusado Néstor Adolfo Alfaro Valdivia.
Circunstancias Concomitantes: el día 11 de diciembre del 2017 a horas 23:00 aproximadamente, la agraviada XXX llegó de viaje a su domicilio Residencial El Golf E-50 Socabaya, para poder descansar se dirigió a su habitación y se quedo dormida luego de pronto noto que el acusado Néstor Adolfo Alfaron Valdivia se encontraba en su dormitorio y le empezó a jalar de los cabellos aprovechando ese instante para ponerle un cordón en el cuello apretándole fuerte diciéndole que por su culpa su hijo se había ido y no había quien pague la luz, en ese instante reacciono la agraviada y se quito el cordón del cuello pero el acusado le araño la mano derecha, y al reclamarle el acusado le dijo que era solo una broma, por el susto la agraviada salió a la calle en pijama.
Circunstancias Posteriores: Posteriormente la agraviada dio aviso a la dependencia policial a fin de dar cuenta de los hechos, practicándose las diferentes diligencias entre las cuales se le realizó el reconocimiento médico legal, obteniéndose así el Certificado Médico N° Legal 034522-VFL, en el que establece que dicha persona presenta signos de lesión por uña humana y objeto constrictor externo, mereciendo una calificación médico legal de dos días de atención facultativa por cuatro días de incapacidad médico legal.
4.2 Consideraciones sobre el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar
4.2.1 El artículo 122-B del Código Penal[1] acoge el delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar; así:
“Artículo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar
El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36…” [subrayado es nuestro].
Entonces, este tipo penal, en su variante objetiva, exige que la agresión corporal o psicológica a una mujer en su condición de tal o integrante del grupo familiar, debe producirse en un especial escenario: cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 108-B primer párrafo del Código Penal; esto es:
i) Violencia familiar
ii) Coacción, hostigamiento o acoso sexual
iii) Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;
iv) Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.
4.2.2 En atención al artículo 122-B primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 108-B primer párrafo del mismo cuerpo normativo, gráficamente, se tiene que el tipo penal Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, presenta la siguiente estructura:
4.2.3 Es manifiesta la presencia de elementos normativos, en este tipo penal; específicamente, al tener que determinar la connotación de la agresión en contra de la mujer “por su condición de tal” o del “grupo familiar”, y, el “contexto” en el que se producen estas.
En relación a los elementos normativos, Villavicencio Terreros[2] señala que “…Para la aprehensión y comprensión de estos elementos se debe realizar un juicio o proceso valorativo y ellos aluden a determinadas realidades derivadas ya sea de una valoración jurídica provenientes de otras ramas del derecho (elementos normativos jurídicos), ejemplo: funcionario o servidor público (artículo 425, Código Penal), matrimonio (artículo 139, Código Penal), depositario judicial (artículo 190, segundo párrafo, Código Penal), bienes embargados (artículo 197, numeral 4, Código Penal), etc., o de una valoración ético-social (elementos normativos ético-sociales), ejemplo: exhibiciones obscenas (artículo 183, Código Penal), etc”.
4.2.4 El análisis del Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116, el Acuerdo Plenario N° 9-2019/CJ-116 e inclusive la posición de algunos autores permiten extraer aportes valiosos, en esa tarea de dar contenido a los elementos normativos del citado tipo penal; así:
4.2.4.1 Agraviados en este tipo penal
4.2.4.1.1 Mujer en su condición de tal
Es la perpetrada por el agente contra la mujer a causa del incumplimiento o imposición de estereotipos de género: conjunto de reglas culturales que prescriben determinados comportamientos y conductas a las mujeres, que las discriminan y subordinan socialmente.
El numeral 3 del artículo 4 del Reglamento de la Ley 30364 define la violencia contra la mujer por su condición de tal, “como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres”.
Es la expresión de una relación asimétrica de poder que deviene de prácticas históricas en las que el hombre ejercía su dominio sobre la sociedad y que creó en él una conciencia de superioridad con los alcances de autoridad en todos los ámbitos de interacción social.
4.2.4.1.2 Grupo Familiar
Conforme al artículo 7° de la Ley 30364, los integrantes del grupo familiar se encuentran conformados por:
– Cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes.
– Padrastros, madrastras.
– Ascendientes, descendientes.
– Parientes colaterales de los cónyuges y convivientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
– Aquellos que sin tener cualquiera de las condiciones señaladas, habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales
– Los que hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.
4.2.4.2 Contexto en el que se produce
4.2.4.2.1 Violencia familiar.-
Conforme al artículo 6° de la Ley de N° 30364, la violencia familiar o doméstica, es aquella que se ejerce “…contra cualquier integrante del grupo familiar, es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad” [subrayado, es nuestro].
Inclusive, Mendoza Ayma[3] propone que la violencia familiar requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
Verticalidad, esto es, el sometimiento de la agraviada en una situación de manifiesta dependencia; Móvil de destrucción o anulatorio de la voluntad de la agraviada para adecuarla a los estereotipos patriarcales; Ciclicidad, esto es, que los hechos se produzcan en un contexto periódico de violencia y «cariño», que condiciona una «trampa psicológica» en la agraviada; Progresividad, esto es, el contexto de violencia es expansivo, y puede terminar con la muerte de la agraviada; y Una situación de riesgo de la agraviada, pues es vulnerable en esta situación.
4.2.4.2.2 Coacción
Actos pequeños pero sistemáticos de agresión a la víctima para obligarla (distribución injusta de quehaceres domésticos) o impedirle hacer (estudiar o trabajar) algo no prohibido ni impedido por la ley.
4.2.4.2.3 Hostigamiento
Molestar a la víctima o burlarse de ella insistentemente. Al respecto, debe considerarse que estas molestias o burlas están relacionadas con el menosprecio de la parte agraviada; con una búsqueda constante de rebajar su autoestima o su dignidad como persona.
El hostigamiento [acoso sexual en el lenguaje del Código Penal] tiene dos variantes: el hostigamiento sexual típico o chantaje sexual: “consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales’’.
El hostigamiento sexual ambiental “…consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad’.
4.2.4.2.4 Prevalimiento
Abuso de poder, confianza o cualquier posición o relación que le confiera autoridad al agente. Son las típicas conductas del llamado prevalimiento; esto es, el de aprovecharse o valerse de una posición de poder, confianza o legitimación para someter o pretender sojuzgar arbitrariamente a la víctima, en el ámbito privado o público.
Las formas de prevalerse de una posición determinada pueden ser distinta índole: familiar, laboral —privada o pública— militar, policial, penitenciaria.
Tres son las consideraciones a tener en cuenta para su configuración:
a.- la posición regular del agente, en la familia, en la empresa, en la institución del Estado, en la Policía o en las Fuerzas Armadas, en la institución educativa o de salud, en el establecimiento penitenciario;
b.- La relación de autoridad que surge de esa posición funcional, (estado de subordinación, obediencia, sujeción);
c.- El abuso de la posición funcional (desvío de poder) para someter, humillar, maltratar a la mujer.
4.2.4.2.5 Actos de discriminación
Se entiende por discriminación, la actitud de impedir la igualdad de oportunidades o de dar igual trato a la mujer, en cualquier ámbito (personal, familiar, laboral, de salud, educativo) por motivos sexistas o misóginos.
4.3 Establecida la composición del delito de Agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122 B del Código Penal, es necesario contrastar que la acusación contenga todos los supuestos de hecho que reclama aquel tipo penal; procediendo a efectuar el siguiente ejercicio:
4.3.1 “…el que…”
“…[d]el acusado Néstor Adolfo Alfaro Valdivia”
4.3.2 “…de cualquier modo cause…”
“…el día 11 de diciembre del 2017 a horas 23:00 aprox., la agraviada XXX llegó de viaje a su domicilio Residencial El Golf E-50 Socabaya, para poder descansar se dirigió a su habitación y se quedó dormida luego de pronto notó que el acusado Néstor Adolfo Alfaro Valdivia se encontraba en su dormitorio y le empezó a jalar de los cabellos aprovechando ese instante para ponerle un cordón
en el cuello apretándole fuerte diciéndole que por su culpa su hijo se había ido y no había quien pague la luz, en ese instante reaccionó la agraviada y se quitó el cordón del cuello pero el acusado le arañó la mano derecha…”.
4.3.3 “…lesiones corporales que requieran menos de 10 días de asistencia o descanso…”
“…practicándose las diferentes diligencias entre las cuales se le realizó el reconocimiento médico legal, obteniéndose así el Certificado Médico Legal Nro. 034522-VFL, en el que se establece que dicha persona presenta signos de lesión por uña humana y objeto constrictor externo, mereciendo una calificación médico legal de 02 día de atención facultativa por 04 días de incapacidad médico legal”.
4.3.4 “…a integrantes del grupo familiar…”
“…Fluye de los actuados que las partes en éste proceso forman parte de un mismo grupo familiar, XXX es esposa del acusado Néstor Adolfo Alfaro Valdivia”.
4.3.5 “…en el contexto de violencia familiar; coacción, hostigamiento o acoso sexual; abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; o cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente”.
SIN POSTULACIÓN FÁCTICA.
La acusación no contiene relato que permita, enseguida, efectuar una contrastación de este elemento normativo con la actividad probatoria desplegada en el juicio oral; no es suficiente anunciar una agresión entre familiares para determinar su asimilación al tipo penal previsto en el artículo 122 B del Código Penal, es imprescindible señalar además, el contexto en el que se habrían producido las mismas.
Una de las funciones que cumple todo tipo penal, es el de garantizar que solo las conductas previstas en la norma penal, merecerán reproche, lo que guarda correspondencia con el principio de legalidad, contenido en el artículo 2, inciso 24, acápite d) de la Constitución Política del Estado; en ese contexto, deberán presentarse hechos que reúnan todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, en concreto, lo que no aconteció en el caso bajo análisis.
4.4 La ausencia de postulación fáctica, sobre el contexto en el que se habría producido el hecho atribuido al acusado, nos permite adecuar los mismos al hecho punible denominado faltas contra persona, previsto en el artículo 441° primer párrafo del Código Penal, y así debe ser declararlo; por lo que correspondería la remisión de esta causa, al Juzgado de Paz Letrado para que proceda a su conocimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.1° del Código Procesal Penal, vía la excepción de Naturaleza de Juicio.
4.5 No obstante, se entiende innecesaria aquella medida en razón a criterios de economía y celeridad procesal, que habilitan pronunciamiento de fondo por este Colegiado[4], advirtiendo que los agravios invocados por el apelante objetan la incorrecta valoración de la declaración de la agraviada, en sintonía a los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; así:
4.5.1 En el caso bajo análisis, se tiene como hecho nuclear que el acusado, motivado en el retiro de su hijo del inmueble ubicado en Residencial Villa El Golfo E-50 y por ende que no habría quien se encargue del pago del servicio de energía eléctrica, agredió a la agraviada, sorprendiéndola en su dormitorio poniéndole un cordón en el cuello, además de arañarle la mano.
4.5.2 Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva.
a.- La apelación cuestiona la presencia de resentimiento en la agraviada hacia el acusado, lo que le resta mérito a su declaración, invocando la existencia de un Informe Psicológico no valorado por el juzgador.
b.- En el fundamento 4.15 y 4.16 de la apelada, se analiza aquel extremo, el cual en rigor no merece cuestionamiento del apelante; no se invoca el error de hecho o de derecho.
c.- Conforme al artículo 393.1° del CPP, en la sustentación de su decisión, el juzgador solo evalúa la pruebas legítimamente incorporadas en el juicio; esto significa que la valoración de una prueba significa que previamente tuvo que ser ofrecida oportunamente —en la etapa intermedia— o de manera excepcional —en calidad de prueba nueva, el inicio de juicio oral; o, excepcionalmente, dispuesta en calidad de prueba excepcional—; admitida la misma, debió ser actuada, conforme a las reglas del principio de contradicción, y, finalmente, ser susceptible de valoración.
En el caso bajo análisis, no se tiene la actuación de un Informe psicológico de la agraviada; en audiencia de apelación, se requirió a la defensa técnica la precisión sobre la actuación probatoria de aquel Informe Psicológico (fecha de la audiencia en que se actuó la misma), sin tener respuesta al respecto.
Lea también: Jurisprudencia relevante y actual sobre el delito de violación sexual
4.5.3 Respecto a la verosimilitud en la declaración
a.- Para validar este criterio, el Acuerdo Plenario 5-2016/CJ-116[5], fundamento jurídico quinto, precisa que se requiere “…b. Que las declaraciones sean contundentes, es decir, coherentes y creíbles, sin ambigüedades, generalidad o vaguedades, y que el relato mantenga la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes-. Verosimilitud, que a su vez exige el suplementario apoyo de datos objetivos que permitan una conclusión incriminatoria, esto es, presencia de datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima (STSE de 23-10-2008); es lo que se denomina “corroboración periférica de carácter objetiva. Dos son las exigencias constitucionalmente impuestas: aportación al proceso contradictoriamente y corroboración del resultado con datos externos (STCE 57/2009). En este último caso, se entiende que los elementos, datos o factores, aunque fuera mínimamente han de ser externos a la versión de la víctima y referidos a la participación del imputado en el hecho punible atribuible (STSE de 14.3.2014)” [subrayado es nuestro].
Así, la verosimilitud externa se encuentra vinculada al testimonio de la agraviada, corroboraciones de orden periférico y objetivo, la concurrencia de verosimilitud interna involucra la coherencia y solidez de la declaración
b.- La apelación sostiene que la declaración de la agraviada es insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
En cuanto a la participación del acusado, únicamente se tiene la declaración de la agraviada; los otros medios probatorios, el pronunciamiento médico legal y el Acta de denuncia verbal, no tienen vinculación con aquel extremo (fundamentos 4.19, 4.20, 4.2.1 y 4.22, respectivamente).
Así, en cuanto al indicio de móvil —reacción del acusado, por el retiro del inmueble de su hijo, y la ausencia de persona que se haga cargo del pago del servicio de energía eléctrica—, no se tiene actuación probatoria mínima que avale aquel hecho indiciario; no se identificó, ni se recibió la declaración del hijo del acusado y agraviado.
En cuanto a la forma en que el acusado habría accedido al dormitorio de la agraviada —donde se afirma que se produjeron los hechos—, conforme a la declaración de esta, habría sido a través de una ventana, aspecto que adquiere relevancia considerando que se afirma que el inmueble de Villa El Golf E-50 es ocupado en el primer piso por la agraviada, y el segundo piso, era ocupado por el acusado, ambos con ingresos independientes (como aparece de sus declaraciones); situación que de forma contraria a la imputación planteada, denotaría la imposibilidad material del hecho delictivo, lo que sumado a la inconcurrencia de dato alguno que demuestre la eventualidad de ingreso del acusado por la ventana del inmueble donde habita la agraviada, relacionado con circunstancias del lugar y la capacidad de acción del acusado.
En ese contexto, la posibilidad material de poder acceder por aquel lugar, en horas de la madrugada debía ser contrastada objetivamente, no se tiene actuación probatoria que corrobore la aseveración de la agraviada; aunado a que en la fecha de los hechos el acusado contaba con 71 años de edad, circunstancia que hace poco probable la concurrencia de la actuación ilícita invocada por la agraviada.
El reconocimiento efectuado por el acusado de estar presente en el segundo piso del inmueble, el día de los hechos, constituiría indicio de presencia, el mismo es insuficiente para establecer su vinculación con las lesiones que presenta la agraviada, por la exigencia de pluralidad de indicios que se reclama para fundar responsabilidad penal de una persona.
4.6 Reparación civil
Para la configuración de la reparación civil deben concurrir los requisitos determinados en la Casación N° 657-2014-Cusco; esto es, hecho ilícito, daño, relación de causalidad y factores de atribución.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no debe abundarse en los lineamientos determinados precedentemente, relacionados con la acreditación de los dos primeros aspectos de configuración de responsabilidad civil [fundamento 4.3.]; por el contrario, debemos centrarnos en el extremo relacionado al nexo causal, entendida como la relación causa-efecto, en tanto, conforme a las actuaciones probatorias se evidenció que, si bien la agraviada presentaba lesiones corporales, no se ha determinado de forma fehaciente que éstas hayan sido causadas por el accionar del acusado [fundamento 4.5.3.], lo que nos releva de la evaluación de los demás presupuestos citados.
4.6 Conclusión
Los hechos se adecuan a Faltas contra la persona, previsto en el artículo 441° del Código Penal; efectuado el juicio de responsabilidad penal, corresponde emitir fallo absolutorio.
4.7 Costas
Respecto a las costas de la instancia, considera la Sala que no cabe imponer el pago de costas al apelante, pues han ejercido el derecho de impugnación, el cual es amparado; no corresponde disponer su pago en esta instancia.
III.- PARTE RESOLUTIVA.-
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, por unanimidad:
1.- DECLARAMOS: FUNDADA la apelación interpuesta por la defensa técnica del acusado Néstor Adolfo Alfaro Valdivia.
2.- REVOCAMOS la sentencia de fecha veintisiete de agosto del dos mil diecinueve, que declaró a Néstor Adolfo Alfaro Valdivia autor del delito de lesiones leves en su forma de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar, previsto en el primer párrafo del artículo 122-B del Código Penal, en agravio de XXX.
3.- DECLARAMOS que los hechos atribuidos a Néstor Adolfo Alfaro Valdivia se encuentran
subsumidos como Faltas Contra la Persona, previsto en el primer párrafo del artículo 441° del Código Penal, en agravio de XXX; en consecuencia, ABSOLVEMOS a Néstor Adolfo Alfaro Valdivia de los cargos por faltas contra la persona, en la modalidad de lesión dolosa, previsto en el primer párrafo del artículo 441° del Código Penal, en agravio de XXX, e INFUNDADA la pretensión de reparación civil. SIN COSTAS en esta instancia.
4.- DISPONEMOS el archivo del presente proceso, debiendo cursarse las comunicaciones
respectivas, para los fines pertinentes. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- Juez Superior
Ponente: señor Orlando Abril Paredes.-
SS.
FERNÁNDEZ CEBALLOS
LAZO DE LA VEGA VELARDE
ABRIL PAREDES