Fundamento destacado: Sexto. El artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo establece que la demanda será interpuesta en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. De acuerdo a esta norma, el cómputo del plazo de caducidad se inicia en la fecha en que ocurre la notificación de la resolución administrativa, y no en la fecha de su expedición, pues los actos administrativos sólo producen efectos a partir de su notificación, lo cual se encuentra igualmente estipulado en el numeral 1), del artículo 16°de la Ley N. °27444, Ley de Procedimientos Administrativo General, al precisar: “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN 348-2017, ANCASH
Lima, ocho de enero de dos mil diecinueve
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA, con los acompañados: la causa número trescientos cuarenta y ocho guión dos mil diecisiete Áncash, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Iván Erick Villarreal Ramírez, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2016 (fojas 211 a 216), contra la sentencia de vista de fecha 20 de setiembre de 2016 (fojas 178 a 186), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 07 de mayo de 2015, (fojas 125 a 130), que declaró fundada la demanda y reformándola la declararon improcedente, en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Salud de Ancash y otro sobre incorporación en calidad de nombrado dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 276.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2017 (fojas 35 a 37) del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Estado.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Según escrito de demanda de fojas 38 a 45, el demandante tiene como pretensión se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.° 0780- 2012-REGIÓN-ANCASH-DIRES/0GDRH de fecha 04 de julio de 2012, emitida por la Dirección Regional de Salud de Ancash, mediante la cual, en su artículo primero, se declaró la nulidad del Concurso de Provisión Abierto N.° 001-2011 de la Red de Salud Conchucos Sur y declaró también la nulidad, entre otras, de la Resolución Directoral N.°251-2011-RSC-Sur-Hi/OG DRH, mediante la cual se le nombró como Chofer I Categoría STE para el Puesto de Salud de Aczo. Asimismo, solicita se declare la nulidad e ineficacia total de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 0784-2012-GRA/PRE, emitida por la Presidencia del Gobierno Regional de Ancash, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto entre otros, por los recurrentes contra la Resolución Directoral N.°0780-2012-REGI0N-ANCASH-D IRES/OGDRH.
SEGUNDO. Mediante sentencia de primera instancia, de fojas 125 a 130, se declaró fundada la demanda, declarándose la nulidad de la Resolución Directoral N.° 0780-2012-REGIÓN-ANCASH-DIRES/OGDRH y la validez de la Resolución Directoral N.°251-2011-RSC-Sur-Hi/0GDRH ; además de ordenar la incorporación al demandante a su centro de labor en calidad de nombrado como Chofer I, categoría STE para el Puesto de Salud de Aczo.
TERCERO. La sentencia de vista, de fojas 178 a 186, revoca la de primera instancia que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, sosteniendo que la Resolución Directoral N.° 0780-2012- REGIÓN-ANCASH-DIRES/OGDRH, agotaba la vía administrativa según lo señalado en el literal d) del numeral 218.2 del artículo 218 de la Ley N.°27444, y a partir de aquella fecha queda expedito su derecho de acudir a la vía judicial; sin embargo, el accionante no procedió acorde a la precitada norma, por el contrario impugnó inoficiosamente la Resolución Directoral N.° 0780-2012- REGIÓN-ANCASH-DIRES/OGDRH, dejando transcurrir el plazo establecido en el artículo 19 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, en la que se señala que el plazo para interponer la demanda es de tres meses desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada; sin embargo, el demandante interpuso la demanda de manera extemporánea a dicho plazo.
CUARTO. Planteamiento del problema jurídico. La controversia está destinada a resolver si la resolución de vista al declarar la improcedencia de la demanda por caducidad del plazo para interponer la acción invocando el artículo 19 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N.° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N.°013-2008-JUS, vulnera el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales reconocidas en la Constitución Política del Perú.
QUINTO. Si bien, la caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal extinguiendo el derecho y la acción correspondiente, también lo es que está determinada por el transcurso del tiempo y su plazo tiene características de ser perentorio y fatal, radicando su prueba en la constatación que el plazo se haya cumplido, aunado a ello acreditar la fecha en que se inició el decurso del plazo, que coincide con la adquisición del derecho mismo del excepcionado derivado de un acto, contrato o situación jurídica a los que el Derecho ha considerado caducibles; de otro lado, la declaración de caducidad obedecerá a la facultad oficiosa del juez o a la petición de parte en ese sentido (vía excepción).
SEXTO. En tal sentido, el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo establece que la demanda[1] será interpuesta en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. De acuerdo a esta norma, el cómputo del plazo de caducidad se inicia en la fecha en que ocurre la notificación de la resolución administrativa, y no en la fecha de su expedición, pues los actos administrativos sólo producen efectos a partir de su notificación, lo cual se encuentra igualmente estipulado en el numeral 1), del artículo 16°de la Ley N.° 27444, Ley de Procedimientos Administrativo General, al precisar: “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo”.
SÉTIMO. Que, para efectos de resolver la presente controversia planteada a nivel casatorio, debe tenerse en cuenta los siguientes datos:
i) El demandante participó del concurso de provisión abierto N.° 001 -2011 de la Red de Salud Conchucos Sur, postulando a la plaza de chofer I categoría STE, resultando ganador (fojas 2), por lo que se le nombró al demandante a partir del 08 de julio de 2011, mediante Resolución Directoral N.° 251-201 1-RSC-Sur-Hi/OGDRH, del 08 de julio de 2011 (fojas 02);
ii) que mediante Oficio N.° 91-2012 la Directora Ejecutiva del OCI eleva un examen especial a las acciones administrativas de personal y pago de remuneraciones, fojas 39 y 80 del expediente administrativo acompañado tomo I, en este documento en la observación 4, se señala que habría existido un indebido nombramiento de personal, ya que no se tomó en cuenta la Ley de Presupuesto del año 2011 que en su artículo 9 señalaba que están prohibidos los nombramientos, salvo en un 15%; además la comisión evaluadora, no ha tenido en cuenta la experiencia profesional de los postulantes, limitándose a ver la capacitación;
iii) en mérito a ello, se expidió la Resolución Directoral N.° 0780-2012-REGIÓN-ANCASH- DIRES/OGDRH, por el cual se declaró la nulidad del concurso de provisión abierto N.° 001-2011 de la Red de Salud Conchucos Sur y de la Resolución Directoral N.°251-2011 por la que se le nombra no sólo al actor sino también a otras personas y se retrotrae el proceso hasta la etapa de conformación de la comisión de concurso (fjs. 03);
iv) el demandante presentó recurso de apelación el 14 de setiembre de 2012, la misma que fue declarada improcedente mediante Resolución Ejecutiva Regional N.° 784-2012-GRA/PRE de fecha 14 de diciembre de 2012 y le fue notificada al actor con fecha 24 de diciembre de 2012.
OCTAVO. Conforme se aprecia de lo anteriormente acotado con la Resolución Ejecutiva Regional N.° 784-2012-GRA/PRE de fecha 14 de diciembre de 2012 por el cual se declaró improcedente el recurso de apelación, el actor cumplió con agotar la vía administrativa, en consecuencia contabilizado el plazo desde la fecha de su notificación, esto es el 24 de diciembre de 2012 a la fecha de interposición de la demanda, esto es el 22 de febrero de 2013, no ha transcurrido el plazo de caducidad de tres meses.
NOVENO. Siendo así, al no haberse contabilizado el plazo desde la fecha de notificación de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 784-2012-GRA/PRE a la fecha de interposición de la demanda, se aprecia que la sentencia de vista adolece de una indebida motivación, incurriendo de dicha manera en una transgresión a las normas que garantizan el debido proceso, correspondiendo por ende amparar el recurso de casación por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Estado.
DECISIÓN
Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Iván Erick Villarreal Ramírez, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2016 (fojas 211 a 216), en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha 20 de setiembre de 2016 (fojas 178 a 186), debiéndose emitir nueva resolución con arreglo a Ley; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Iván Erick Villarreal Ramírez contra la Dirección Regional de Salud de Ancash y otro sobre incorporación en calidad de nombrado dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 276; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
VERA LAZO
[1] Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, esto es: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa; 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública).
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