Fundamentos destacados. Decimoprimero. En cuanto al delito de falsedad ideológica, las compraventas antes mencionadas se llegaron a presentar ante Registros Públicos para la inscripción correspondiente (hacer insertar), con las siguientes fechas: i) siete de febrero de dos mil ocho; y ii) siete de junio de dos mil diez; conforme se desprende de las partidas registrales obrantes a fojas 1146 y 1174.
Decimosegundo. Así, para la verificación de la prescripción se tomará en cuenta la última fecha en que se presentaron los partes para la inscripción ante registros públicos, la cual data, como se ha mencionado, del siete de junio de dos mil diez. En tal virtud, teniéndose en cuenta que la pena máxima para el delito es de seis años, la prescripción extraordinaria sería de nueve años. Por tanto, el delito llegó a prescribir el siete de junio de dos mil diecinueve; esto es, con anterioridad a la emisión de la resolución materia de impugnación.
Sumilla. Prescripción de la acción penal. a. Desde el punto de vista material, la prescripción importa la renuncia del Estado a seguir ejerciendo la acción penal por el transcurso del tiempo. En consecuencia, dicha institución jurídica es un mecanismo realizador del derecho fundamental al proceso penal en un plazo razonable, lo cual confirma el vínculo que esta institución tiene con el Estado de derecho.
b. Los delitos imputados a los encausados son tres: defraudación (estelionato), falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir. Los delitos en mención se encuentran en concurso real. Por tanto, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 80 del Código penal “las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno”.
c. En este contexto, el delito de defraudación (estelionato), tiene una pena conminada no menor de uno ni mayor de cuatro años. El último de los hechos imputados data del veintiséis de mayo de dos mil diez. Por tanto, el delito llegó a prescribir el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis; esto es, con anterioridad a la emisión de la resolución materia de impugnación. Los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir tienen una pena no menor de 3 ni mayor de 6 años. El último de los hechos para ambos delitos data del siete de junio de dos mil diez. De ahí que ambos delitos prescribieron el siete de junio de dos mil diecinueve. Consecuentemente, el Auto Superior impugnado se debe de ratificar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 420-2020, Lima Norte
Lima, diez de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto a favor de la parte civil Victoria Muñoz Dipas viuda de Quispe (parte civil) contra el Auto Superior del diecinueve de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 1808), que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el Ministerio Público y en consecuencia extinguida la acción penal por prescripción en el proceso que se le sigue a Víctor Rodríguez Torre y Rosa Amelia Segovia Bambaren, por la presunta comisión del delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio de Filomeno Quispe Ccollahuacho, Victoria Muñoz Dipas viuda de Quispe y el Estado representado por los Notarios Públicos de Lima Marcos Vaintein Blank y J.M. Sigifredo de Osambela Lynch y la SUNARP; y por delito contra el patrimoniodefraudación en agravio de Filomeno Quispe Ccollahuacho y Victoria Muñoz Dipas viuda de Quispe; asimismo, de oficio declaró extinguida la acción penal por prescripción a favor de Víctor Rodríguez Torre, Rosa Amelia Segovia Bambaren, Edilberto Manuel Aranda García, Ana María Balcazar Vela, Elizabeth Flores Ortiz y Roel Lane Carbajal Esquivel por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad públicaasociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene. Con lo expuesto por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El abogado de la parte civil fundamentó el recurso de nulidad (foja 1816) y alega que:
1.1. El inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, establece como principio y garantía de la función jurisdiccional el derecho a la instancia plural implicante a deber existir por lo menos dos decisiones judiciales emitidas en un mismo proceso por magistrados de diferente jerarquía respecto a una decisión judicial.
1.2. Es evidente que la demora procesal ha determinado la impunidad de los procesados. La ciudadanía no se siente bien con esta irregular situación, se debe recobrar la confianza en la justicia, en sus autoridades, para no volver a conceptuar que ha cesado la potestad punitiva del Estado.
II. Imputación fiscal
Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 412), los hechos imputados son los siguientes:
a. Defraudación y falsedad ideológica
Se imputa a los procesados Víctor Rodríguez Torre y Rosa Amelia Segovia Bambaren de Rodríguez que con fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y siete los agraviados Filomeno Quispe Ccollahuacho y Victoria Muñoz Dipas viuda de Quispe, adquirieron de parte de los procesados en mención la parcela agrícola número 61, con un área de 33,600 metros cuadrados, correspondiente a la Unidad Catastral número 11495-Ex Fundo Gallinazos-Puente Piedra, inscrita en la partida número 49041591, zona registral N° IX-Sede Lima-SUNARP; sin embargo, se presentaron problemas para la inscripción registral de
dicha adquisición, debido a que los encausados consignaron sus nombres como “Víctor Alberto Rodríguez Torre” y “Rosa Amelia Segovia Bambaren” (conforme a su partida de matrimonio que corre a folios 11) y no como Víctor Rodríguez Torre y Rosa Amelia Segovia Bambaren de Rodríguez como están inscritos en la RENIEC; por lo que los agraviados recurrieron a la vía jurisdiccional a fin de inscribir judicialmente dicho predio.
Así, mediante escritura pública de compraventa del doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que otorga el doctor José Francisco Jurado Nájera, Juez del Primer Juzgado Agrario de Lima, los agraviados adquirieron en venta real y enajenación perpetua el terreno rústico de dos hectáreas ubicados en el Ex Fundo Gallinazos-Puente Piedra, conforme a las copias certificadas de la escritura número 2835 (kardex número 65679) y la minuta número 247/249; sin embargo, no obstante la inscripción judicial existente, los procesados se aprovecharon de la circunstancia antes señalada (de haber vendido con otros nombres el terreno), para nuevamente vender con fecha cinco de febrero de dos mil ocho el terreno (de propiedad de los agraviados) a doña Elizabeth Flores Ortiz el 97.0238 % de las acciones y derechos de la mencionada parcela, conforme a la copia de la minuta obrante en autos. Así mismo, el día 05 de febrero de 2008, los encausados venden a Edilberto Manuel Aranda y Ana María Balcazar Vela el 2.9762% conforme a la copia de la minuta de compraventa y de la escritura pública obrante en autos, la misma que fue elaborada por el Notario Público J.M Sigifredo de Osambela Lynch.
b. Asociación ilícita para delinquir
Se imputa a Víctor Rodríguez Torre, Rosa Amelia Segovia Bambaren De Rodríguez, Edilberto Manuel Aranda García, Ana María Balcazar Vela, Elizabeth Flores Ortiz y Roel Lane Carbajal Esquivel los siguientes hechos: los encausados Víctor Rodríguez Torre y Rosa Amelia Segovia Bambaren de Rodríguez serían los cabecillas de la organización delictiva y
efectuaban transferencias de bien ajeno en concierto con los demás procesados, quienes cumplían la función de supuestos adquirientes y que inmediatamente inscribían dichas transferencias en los registros púbicos, causando indefensión en los agraviados que con anterioridad adquirían el terreno, no pudiendo perfeccionar su dominio y usufructo (inscripción), por haber sido transferido intencionalmente dichos lotes con nombres incorrectos por parte de los procesados denunciados.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En el caso concreto, la resolución recurrida es una que declara fundada la prescripción de la acción penal de los delitos que han sido materia de imputación. Esto es, dicha decisión puso fin al proceso. Al respecto, de acuerdo a los agravios de la parte impugnante, se aprecia que sus argumentos no inciden en cuestionar el fondo del asunto; esto es, los motivos por los cuales se declaró prescrita la acción penal, lo que ameritaría desestimar el referido recurso; sin embargo, al tratarse de una resolución que pone fin al proceso, por el principio de voluntad impugnativa, este Tribunal Supremo efectuará control de lo decidido.
Cuarto. Así, debemos indicar que ante la comisión de un delito, la Ley impone un límite temporal para ejercer la acción penal. Si este se encuentra vencido, no puede existir condena. En efecto, el legislador ha creído conveniente reglar la prescripción de la acción penal, la cual tiene relevancia constitucional, al encontrarse vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso y opera como un límite al poder punitivo del Estado; en rigor, constituye una sanción ante la inacción del aparato estatal, de cara a la persecución eficaz del
delito.
Quinto. La regulación de la prescripción de la acción penal en nuestro ordenamiento legal está vinculada a la política criminal que adopta el Estado, conforme a sus potestades, a través del órgano competente –Poder Legislativo o, mediante facultades delegadas, Poder Ejecutivo–. A la hora de regular la prescripción de los delitos, el legislador escogió ciertos parámetros objetivos, como el tipo de pena y el extremo mayor de la sanción, con el fin de procurar, de acuerdo con las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso, en caso de que llegue a ejercerse.
Sexto. Desde el punto de vista material, la prescripción importa la renuncia del Estado a seguir ejercitando la acción penal por el transcurso del tiempo. En consecuencia, dicha institución jurídica es un mecanismo realizador del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, lo cual confirma el vínculo que esta institución tiene con el Estado de derecho.
Séptimo. En este contexto, en el Código Penal se regula la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria. Así, en cuanto a la ordinaria, esta se encuentra regulada en el artículo 80 del aludido código sustantivo, cuyo tenor literal es el siguiente: “[l]a acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es pena privativa de libertad”; en cuanto a la extraordinaria, esta se encuentra regulada en el último párrafo del artículo 83 del mismo cuerpo legal, el cual establece que: “[l]a acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
Octavo. Ahora bien, a efectos de determinar si la acción penal por los delitos imputados se encuentra vigente, corresponde delimitar el inicio del cómputo de la prescripción. En primer lugar, debemos determinar los delitos imputados y las penas que estas prescriben. Así, de acuerdo a la acusación efectuada por el Fiscal Superior, los hechos imputados a los encausados, se encuadraron en tres delitos, a saber:
i) defraudación (estelionato), previsto en el artículo 197 del Código Penal, el cual sanciona al agente con una pena no menor de uno ni mayor de cuatro años;
ii) falsead ideológica, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal que prevé una pena no menor de tres ni mayor de seis años; y
iii) asociación ilícita para delinquir, previsto en el primer párrafo del artículo 317 del Código Penal, el cual sanciona al agente con una pena no menor de tres ni mayor de seis años.
Noveno. Seguidamente, debemos indicar que los delitos en mención se encuentran en concurso real. Por tanto, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 80 del Código Penal “las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno”. Esto es, la verificación de la prescripción se realizará de manera independiente por cada delito.
En este contexto, en cuanto al delito de defraudación (estelionato), los hechos habrían ocurrido en dos momentos:
i) el cinco de febrero de dos mil ocho; y
ii) el veintiséis de mayo de dos mil diez; fechas en el que los imputados vendieron nuevamente el bien materia de Litis, que habría sido de propiedad de los agraviados, conforme a las minutas de compraventa obrante a fojas 24 y 28.
Décimo. Así, para la verificación de la prescripción se tomará en cuenta la última fecha en que se habría vendido nuevamente el terreno de los agraviados, el cual data del veintiséis de mayo de dos mil diez. En tal virtud, teniéndose en cuenta que la pena máxima para el delito es de cuatro años, la prescripción extraordinaria sería a los seis años. Por tanto, el delito llegó a prescribir el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis; esto es, con anterioridad a la emisión de la resolución materia de impugnación.
Decimoprimero. En cuanto al delito de falsedad ideológica, las compraventas antes mencionadas se llegaron a presentar ante Registros Públicos para la inscripción correspondiente (hacer insertar), con las siguientes fechas:
i) siete de febrero de dos mil ocho; y
ii) siete de junio de dos mil diez; conforme se desprende de las partidas registrales
obrantes a fojas 1146 y 1174.
Decimosegundo. Así, para la verificación de la prescripción se tomará en cuenta la última fecha en que se presentaron los partes para la inscripción ante registros públicos, la cual data, como se ha mencionado, del siete de junio de dos mil diez. En tal virtud, teniéndose en cuenta que la pena máxima para el delito es de seis años, la prescripción extraordinaria sería de nueve años. Por tanto, el delito llegó a prescribir el siete de junio de dos mil diecinueve; esto es, con anterioridad a la emisión de la resolución materia de impugnación.
Decimotercero. En lo atinente al delito de asociación ilícita para delinquir, la fecha que se tomará en cuenta será el día en que se presentaron los partes para la inscripción en Registros Públicos, fecha en que la supuesta organización llegó a operar. Por tanto, conforme ya se ha mencionado, la última data del siete de junio de dos mil diez. Así, teniéndose en cuenta que este delito también tiene una pena máxima de seis años, la prescripción extraordinaria sería a los nueve años.
Consecuentemente, el delito llegó a prescribir el siete de junio de dos mil diecinueve; esto es, con anterioridad a la emisión de la resolución materia de impugnación.
Decimocuarto. En este contexto, los delitos materia de imputación, se encuentran prescritos conforme así lo ha señalado la Sala Superior. Por tanto, el recurso debe ser desestimado. Finalmente debemos indicar que en el caso concreto no existe suspensión de la prescripción para ninguno de los imputados, el paso del tiempo ha sido atribuido al órgano jurisdiccional de primera instancia, lo cual motivó la remisión de copias al órgano de control, conforme se ha señalado en el fundamento “cuarto” de la resolución materia de impugnación.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en el Auto Superior del diecinueve de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 1808), que declaró fundado la excepción de prescripción deducida por el Ministerio Púbico y en consecuencia extinguida la acción penal por prescripción en el proceso que se le sigue a Víctor Rodríguez Torre y Rosa Amelia Segovia Bambaren, por la presunta comisión del delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio de Filomeno Quispe Ccollahuacho, Victoria Muñoz Dipas viuda de Quispe y el Estado representado por los Notarios Públicos de Lima Marcos Vaintein Blank y J.M. Sigifredo de Osambela Lynch y la SUNARP; y por delito contra el patrimonio-defraudación en agravio de Filomeno Quispe Ccollahuacho y Victoria Muñoz Dipas viuda de Quispe; asimismo, de oficio declaró extinguida la acción penal por prescripción en favor de Víctor Rodríguez Torre, Rosa Amelia Segovia Bambaren, Edilberto Manuel Aranda García, Ana María Balcazar Vela, Elizabeth Flores Ortiz y Roel Lane Carbajal Esquivel por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene. Notifíquese, y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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