Fundamento destacado: 73. […] La ejecución de este hecho punible requiere, generalmente, la aplicación de procedimientos encubiertos, clandestinos o subrepticios de mayor o menor sofisticación y tecnología. Ahora bien, lo trascendente para la tipicidad es la idoneidad del medio o procedimiento aplicado por el agente y que debe posibilitarle el acceso al contenido de la conversación de terceros. Como señalaba PEÑA CABRERA: “para que haya ataque a la intimidad la comunicación debe ser como mínimo, escuchada por terceros ajenos a la misma: el modo en que se produzca la escucha telefónica (el pinchazo telefónico no es el único sistema) y si tal escucha se registra o documenta es, en principio, irrelevante: lo esencial es que el contenido de la conversación ya no quede en el poder de los interlocutores”[17].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
EXP. N° AV–33–2003
ARTS. 17° CPP – 34°.4 LOPJ
PON.: Sr. PRADO SALDARRIAGA
SENTENCIA
Lima, treinta de septiembre de dos mil nueve.–
VISTA; en audiencia oral y pública, el juzgamiento incoado contra ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI por delitos: a) contra la Administración Pública – peculado [casos Medios de Comunicación e Interceptación Telefónica] y cohecho activo [caso Congresistas Tránsfugas], ambos en agravio del Estado; y b) contra la Libertad – Violación del Secreto de las Comunicaciones – intervención telefónica [caso Interceptación Telefónica], en agravio de Javier Pérez de Cuellar, Jorge Yamil Mufarech Nemi, Javier Ortiz de Cevallos Thorndike, Alberto Bedoya Sáenz, Ricardo Clemente Vásquez Suyo, Ricardo Vega Llona, Miroslav Lauer Holoubeck, Ricardo Morales Basadre, Francisco Pérez de Cuellar Roberts, Ruth María Lozada Dejo, Ricardo Federico Fernandini Barreda, Miguel José María León Barandiarán Hart, Juan Del Carmen Garaday Villanueva, Jaime Cuneo Velarde, Patricia Milagros Leguía García, Gustavo Adolfo Mohme Seminario, Cecilia del Pilar Valenzuela Valencia, César Hildebrandt Pérez Treviño, Paul Figueroa Lequien, Elsa Felícita Casas Sotomayor, Javier Diez Canseco Cisneros, Luz Áurea Sáenz Arana, Fernando Miguel Rospigliosi Capurro, Javier Maximiliano Alfredo Hipólito Valle Riestra González Olaechea, Enrique Alberto Zileri Gibson, Ángel Alfredo Páez Salcedo, Alberto Alfonso Borea Odría y Lourdes Celmira Rosario Flores Nano.
PARTE PRELIMINAR
§ 1. Constitución del Tribunal.
1°. El Tribunal está constituido por los señores Jueces Supremos CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO, presidente, VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA, director de debates, y HUGO PRÍNCIPE TRUJILLO. Su conformación tiene como fundamento normativo los artículos 100° de la Constitución, 34°.4) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 17° del Código de Procedimientos Penales.
§ 2. Identificación de las partes.
2°. Comparecen:
A. Por el Ministerio Público:
El señor Fiscal Supremo en lo Penal, doctor JOSÉ ANTONIO PELÁEZ BARDALES; y el señor Fiscal Adjunto Supremo, doctor GUSTAVO EFRAÍN QUIRÓZ VALLEJOS.
B. Por la parte civil:
1. El Procurador Público Ad Hoc, Doctor PEDRO GAMARRA JHONSON y los señores abogados integrantes de la Procuraduría Pública Ad Hoc del Estado.
2. El doctor ROLANDO JANAMPA CAMINO por CECILIA VALENZUELA VALENCIA.
3. Los doctores GLADYS FERNÁNDEZ CHIRA y JAVIER ANTONIO MUJICA PETIT por Javier Diez Canseco Cisneros.
4. El doctor RICARDO CLEMENTE VÁSQUEZ SUYO quien se representa a si mismo.
5. El doctor ALBERTO ALFONSO BOREA ODRÍA quien se representa a si mismo.
6. El doctor JAVIER MAXIMILIANO ALFREDO HIPÓLITO VALLE–RIESTRA GONZÁLEZ OLAECHEA quien se representa a si mismo.
7. La doctora ROXANA BECERRA URBINA por César Augusto Hildebrandt Pérez Treviño.
8. El doctor ALFREDO LLALLICO NÚÑEZ por Jaime Cuneo Velarde.
9. La doctora NANCY QUINTERO CASTRO por Elsa Felícita Casas Sotomayor.
C. Por la defensa del acusado:
El doctor CÉSAR NAKAZAKI SERVIGÓN y los integrantes del Estudio Souza & Nakazaki Abogados.
[Continúa…]



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![Aun teniendo un poder formal como presidente de la República, si no se aprecia una mínima organizatividad de un alzamiento en armas —con suficientes medios materiales y personales para levantarse en armas—, no se configura el delito de rebelión (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-pedro-castillo-LPDerecho-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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