Fundamento destacado: 6. La AQUO ha señalado como sustento legal para elevar el presente expediente en consulta, el artículo 408° numeral 2 del Código Procesal Civil que establece “La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: 2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal.” (sic); no obstante este norma ha sido modificada por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 408.- La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:
«2. La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor, curador o
designación de apoyo;»
7. Por tanto en el presente caso, la sentencia elevada en consulta no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 408 del Código Procesal Civil y tampoco la Juez de primera instancia ha argumentado que se trate de un caso de aplicación de los artículos 506, 507 y 508 del Código Procesal Civil; máxime si en el caso de autos, de la ficha registral N° 04022112 de folios 13 se aprecia que no se trata de un predio rústico.
Artículo 506.- Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o
demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la
demanda el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167 y
168.
En los casos del Artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se
efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos
como dispone el Artículo 169.
Artículo 507.- En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 506, o
cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen
del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será
expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.
Artículo 508.– Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del
Artículo 507, fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que
ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte
Superior.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00403-2018-0-2001-JR-CI-04
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
CURADOR : ARANA AGUILAR, LUIS ALBERTO
TESTIGO : FLORES TIMANA, NICOLASA BENERANDA
SENMACHE CASAS, REMBERTO
HERNANDEZ CORDOVA, BIELKA
CORDOVA CRUZ, JUAN FRANCISCO
DEMANDADO : ASOCIACION PROVIVIENDA LAS PALMERAS
DEMANDANTE : SENMACHE AVELLANEDA, EDINSON ARISTOTELES
Juez Superior Ponente: Panta Ordinola

SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO
Piura, veintitrés de junio del
Año dos mil veintidós.
I. ANTECEDENTES
Resolución materia de apelación
Es materia de consulta en esta instancia, la sentencia contenida en la Resolución N° 13, de fecha 08 de octubre del 2020, de folios 164 a 171, en el extremo que resuelve: Declárese FUNDADA la demanda formulada por EDINSON ARISTOTELES SENMACHE AVELLANEDA sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra la ASOCIACION PROVIVIENDA LAS PALMERAS.
Fundamentos de la resolución consultada
Que, el demandante acude a la instancia solicitando tutela jurisdiccional efectiva, la misma que se traduce en la concreta pretensión postulada, en el sentido que se
declare propietario, por prescripción adquisitiva, del inmueble ubicado en Asociación Pro Vivienda Las Palmeras Manzana A Lote 11, distrito, provincia y departamento de Piura, inscrito en la Partida Electrónica N° 11022607 de los Registros Públicos de Piura.
En tal sentido, se advierte del caso que nos ocupa que el bien materia de la
prescripción solicitada se encuentra ubicado la Asociación Pro Vivienda Las
Palmeras Manzana A Lote 11 del distrito, provincia y departamento de Piura, siendo
sus linderos y medidas perimétricas: por el frente con Pasaje Tangarara, con 8 ml;
por la derecha con el lote 12 de la manzana A’ con 18.85 ml; por la izquierda con lote 10 Mz A’ con 18.85 ml; por el fondo con el lote 08 de la Mz A’ con 8 ml, siendo el área total de 150 m2 con un perímetro de 53.7 ml. Asimismo, se encuentra inscrito a nombre de la Asociación demandada en la Partida Registral N° 04022112.
Por lo tanto, queda claramente establecido que la posesión durante 36 años hasta el 01 de febrero del 2018 la ha ejercido don Remberto Senmache Casas, el mismo que a partir de esa fecha le transfiere su posesión al hoy demandante sobre el terreno y la vivienda sobre él construido, en la suma de quince mil soles; tal como se corrobora con las declaraciones testimoniales de Juan Francisco Córdova Cruz y Bielka Hernández Córdova cuando declaran que conocen que el demandante ha vivido desde niño en el inmueble objeto de prescripción, que la construcción del primer piso estaba hecho y el segundo piso no estaba acabado y que actualmente vive con su familia.
Estas declaraciones desvirtúan el contenido del documento que ha emitido la Teniente Gobernadora de Pachitea, sin tener competencia para ello según el numeral 17.2 del Decreto Supremo N° 006-2008-IN, pues en este documento del 5 de febrero del 20187 se consigna que el demandante viene habitando el bien con su familia, cuando en realidad el poseedor fue don Remberto Senmache Casas, quien en el mismo contrato de transferencia del 01 de febrero 2018 declara que es posesionario del bien desde hace más de 36 años y que esa posesión es la que le transfiere a su hijo demandante.
[Continúa…]

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