Construir sobre aires del inmueble adquirido no denota mala fe del propietario si en contrato se incluyó adquisición de la azotea [Exp. 3348-2007-0]

Fundamento destacado: Octavo.- En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes y los medios probatorios actuados en autos, se puede establecer que los aires entendido como la azotea del primer piso (unidad número uno) corresponden a la propiedad del demandado (de acuerdo a la transferencia realizada a través de las Escrituras Públicas antes descritas); evidenciándose de esa manera la Falta de Legitimidad para obrar de la demandante, esto es, por carecer del derecho de propiedad sobre los aires o azotea del primer piso (unidad número uno) y poder exigir mediante accesión la propiedad de las construcciones realizadas en el segundo y tercer nivel, porque no concurre el presupuesto del artículo 938 del Código Civil “El propietario de un bien adquiere por accesión (…)”, lo que conduce a la improcedencia de la demanda conforme a lo prescrito en el artículo 427 inciso 1) e inciso 6) del Código Procesal Civil, por constituir también un imposible jurídico. Además, se debe señalar que al haberse determinado la propiedad de los aires del primero piso – unidad número uno a favor del demandado, entonces el mismo se encuentra apto para realizar cualquier acto jurídico y material que considere conveniente, dentro de los limites establecidos en la Ley (usar, disfrutar, disponer o reivindicar); siendo así, se puede concluir que las construcciones realizadas por el demandado sobre los aires del primer piso, no han sido realizadas de mala fe, sino conforme al derecho de propiedad que le asiste, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 923 del Código Civil antes mencionado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

TERCERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE NÚMERO : 3348-2007-0-1601-JR-CI-07

DEMANDANTE : MANUELA ROSA GONZALES VIUDA DE NARRO

DEMANDADO : CARLOS ENRIQUE FENANDEZ VERDE

MATERIA : ACCESIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO: TREINTA Y TRES

Trujillo, trece de Enero del dos mil once.-

VISTOS: En Audiencia Pública, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, ha expedido la siguiente SENTENCIA DE VISTA:

I. ASUNTO:

Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la resolución número Veintisiete, de fecha cinco de Abril del dos mil diez, corriente de folios doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y siete, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de Accesión interpuesta por Manuela Rosa Gonzáles Viuda de Narro contra Carlos Fernández Verde.

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II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Mediante escrito obrante de folios doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y uno, el abogado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, contra la citada sentencia; argumentando:

a) Que, el Juzgador ha incurrido en error al señalar que no le corresponde los aires de la compraventa realizada entre su hija María del Rosario León Gonzáles y el demandado Carlos Fernández Verde.

b) Que, en los planos que adjunta a su escrito de apelación prueba que el primer piso tiene sala comedor, hall, tres dormitorios, un baño completo, cocina los cuales han sido adulterados por el demandado; además, que el primer piso es de techo de teja, el cual corresponde a la sala comedor del primer piso juntamente con el primer dormitorio del techo del primer piso y que a la fecha a construido el demandado usurpando derechos por no corresponderle los aires del primer piso.

c) Que, ha omitido valorar los expedientes 2612-03, 2820-03, 2449-05 y 699-09 (sobre construcción sin licencia) y además no se ha tomado en cuenta los informes realizados por la Municipalidad Provincial de Trujillo.

d) Que, el A-quo no ha aportado referencias sobre las construcciones realizadas en el segundo y tercer piso de la Unidad No uno de propiedad del demandado.

III. CONSIDERANDOS.-

PRIMERO:

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la apelación planteada por la parte demandada, debe subrayarse conforme a la reiterada jurisprudencia del Colegiado, que ésta ha de ser resuelta atendiendo al principio de limitación del recurso que se expresa en el aforismo “tantum devolutiom quantum appellatum”, según el cual éste órgano jurisdiccional revisor sólo emitirá pronunciamiento sobre aquello que le es sometido a su conocimiento en virtud al citado recurso; por ello, el tema a determinar en esta instancia, es si el demandado es propietario o no de los aires del bien respecto del cual se está solicitando la accesión.

SEGUNDO:

La pretensión demandada está relacionada con la institución jurídica de la Accesión, figura sustantiva recogida por el artículo 938 del Código Civil “El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él”; es decir, que la accesión es una forma originaria de adquirir la propiedad mueble o inmueble, entre las que también se encuentran la apropiación, la especificación y mezcla y la prescripción, ello debido a que una persona se hace titular de la propiedad de un bien por un acto exclusivo de su parte o por un hecho natural sin que el propietario derive su título de uno anterior; asimismo, respecto a la propiedad prescribe el artículo 923 del mismo cuerpo legal normativo “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la Ley”; es decir, es el poder inmediato sobre un objeto o bien que ostentará el propietario de ese bien u objeto y lo que le permitirá disponer libremente del mismo, siempre dentro del marco legal.

[Continúa…]

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