Fundamento destacado: TERCERO.- No obstante la anterior puntualización, que ha sido hecha por estricta exigencia de la esencia institucional de todo recurso de casación (fijación de la correcta doctrina), el presente motivo ha de ser estimado, pues si en el proyecto de la obra, con base en el cual los integrantes de la Comunidad de Propietarios demandante fueron adquiriendo los respectivos pisos y demás elementos del edificio, estaba expresamente previsto y programado que los radiadores de la calefacción habían de ser de hierro fundido y luego se instalaron de un material de inferior calidad (concretamente, de chapa de acero), es evidente que se incurrió en un incumplimiento del contrato de obra y de los subsiguientes contratos de compraventa (con los que aquél está íntimamente conexionado) de los pisos y demás elementos del edificio, al entregarse una cosa distinta de la pactada (“aliud pro alio”), de cuyo incumplimiento contractual solamente ha de responder la entidad promotora-constructora y luego vendedora de los diversos pisos y elementos del edificio, pero no los Arquitectos, ni el Aparejador, pues la responsabilidad de éstos frente a los hoy propietarios del edificio solo viene establecida para el supuesto de ruina del mismo ( artículo 1591 del Código Civil), la que aquí no se ha producido por dicha inferior calidad de los radiadores instalados en el mismo y sin que, por otra parte, pueda considerarse producida compensación alguna, como equivocadamente ha entendido la sentencia recurrida (por la aceptación que hace de los fundamentos de la de primera instancia) con la mejor calidad de las ventanas (de madera, en vez de metálicas, que eran las proyectadas), pues no aparece probado que dicho trueque de calidades hubiera sido pactado con los adquirentes de los pisos y demás elementos del edificio, sino que fué una exclusiva y unilateral decisión de la entidad promotora-constructora y luego vendedora, la cual habrá de asumir exclusivamente las consecuencias de ello y, desde luego, responder frente a los referidos adquirentes del incumplimiento contractual en todo lo que el mismo perjudique a aquéllos, como aquí ha ocurrido con los radiadores.
Roj: STS 3240/1996 – ECLI:ES:TS:1996:3240
Id Cendoj: 28079110011996102560
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 27/05/1996
No de Recurso: 3095/1992
No de Resolución: 407/1996
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: FRANCISCO MORALES MORALES
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de León, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , no NUM000 y AVDA. DIRECCION001 , no NUM001 de LEÓN, representadas por la Procuradora de los Tribunales Da. María José Rodríguez Teijeiro y defendida por su Letrado D. Eufemio García Alvarez; siendo parte recurrida Don Luis Antonio Y DIRECCION002. no personadas en estas actuaciones.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Froilan González Vara en nombre y representación de D. Victor Manuel que a su vez actúa e interviene en nombre propio y en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 – DIRECCION001 de León, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de León, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil DIRECCION002 . en su calidad de promotora y constructora de los diferentes pisos de que se compone la Comunidad demandante, contra D. Santiago y D. Jose Carlos y contra D. Luis Antonio , sobre indemnización de daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados en forma solidaria, o en la proporción al grado de responsabilidad y culpabilidad que resulte probado en este procedimiento a indemnizar a la actora en la cantidad que se determine en el transcurso del pleito o en ejecución de sentencia como importe de realización de obras necesarias para la reparación de cuantos defectos de construcción contribuyan a ocasionar directa o indirectamente la ruina funcional del edificio y para la sustitución de cuantas partidas figuren en proyecto y hayan sido omitidas, hasta dejar la construcción en perfectas condiciones de habitabilidad y conforme al proyecto, con intereses legales desde la interposición de la demanda y a indemnizar a la Comunidad por los daños y perjuicios, derivados de la mencionada ruina del edificio y del incumplimiento del proyecto, que se determinarán en el transcurso del pleito o en ejecución de sentencia y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Don Serafín Ferrero Aparicio en nombre y representación de DIRECCION002 ., quien se opuso a la demanda formulando a su vez reconvención contra la Comunidad citada, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dé traslado de la misma, por término legal y seguida que sea la reconvención por sus trámites, se estime la mima, condenando a la Comunidad demandada reconviniente a satisfacer a DIRECCION002 . la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTAS DIECISIETE PESETAS (21.883.617), con imposición de costas a la expresada Comunidad. También compareció la Procuradora Da Esther Erdozaín Prieto en representación de D. Luis Antonio , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a su representado de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de las costas a la parte actora. El Procurador D. Isidoro Muñiz Alique en representación de D. Santiago y de Don Jose Carlos , se personó en autos y contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando, en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, por apreciar la excepción propuesta de falta de legitimación pasiva “ad causam” y “ad procesum”, o entrando en el fondo del asunto, por carecer sus representados de responsabilidad, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a esta parte. El Procurador Sr. González Varas en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional y terminó con el suplico de que en su día se dicte sentencia condenando a DIRECCION002 . conforme al suplico de la demanda inicial y desestimando la demanda reconvencional absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, con condena en costas a la contraparte.
[Continúa…]