Fundamento destacado: 2.5. Por tanto, tenemos que los gastos relacionados con muestras médicas son deducibles en tanto cumplan con el principio de causalidad, aun cuando no se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 37, y la administración tributaria se encuentra facultada a exigir la sustentación correspondiente a fin de verificar si las referidas muestras se destinaron a promocionar los productos que la empresa comercializa. En este sentido, respecto a la acreditación del gasto causal y su fehaciencia, nos remitimos a lo señalado por Luis Durán Rojo [4], quien analiza la acreditación del gasto y su causalidad en los siguientes términos:
2. La acreditación del gasto causal y su fehaciencia Como ya se adelantó, en la determinación del IR de tercera categoría, se aceptará al gasto en tanto pueda tenerse confianza de su ocurrencia y su utilización a partir de una razonable acreditación. No se trata, ciertamente, de la demostración de una verdad o realidad en términos absolutos, hecho que sería una exigencia irrazonable dada la variedad y volumen de las operaciones, sino en puridad lo requerido es acreditar que el gasto es fidedigno o digno de fe o confianza. Aquí cobra particular importancia la prueba, es decir, la acreditación de la fehaciencia del gasto causal mediante medios probatorios u otros instrumentos que puedan usarse con el mismo propósito. Debe partirse de la base de que es un deber y un derecho del contribuyente acreditar de manera razonable el gasto y su causalidad. Es un deber de colaboración y un derecho de defensa y, en general, al debido procedimiento administrativo. Sin embargo, la Administración Tributaria también tiene el deber de verificar los aspectos que son motivo de sus decisiones, en virtud al principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Adicionalmente, tenemos la extensión de las reglas del onus probandi en sede administrativa tributaria, por el cual, en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien contradice mediante la alegación de nuevos hechos. En realidad, la acreditación o desconocimiento de la fehaciencia del gasto causal deberá ser una labor conjunta de la Administración Tributaria y el contribuyente, en el que se brinde mayor énfasis a uno de los dos según las características del caso concreto. Ahora bien, la causalidad del gasto —para producir rentas gravadas o mantener su fuente— puede ser entendida en función de distintas clasificaciones. Así, puede hablarse de un plano objetivo y otro subjetivo de la causalidad del gasto. En el primer caso, tendremos aquellos gastos que hay que sufragar con carácter obligatorio o de manera indispensable (como son los establecidos por ley o los que corresponden a servicios públicos, por ejemplo) y, en el segundo, podríamos encontrar a aquellos que provienen de decisiones de la gestión empresarial. La acreditación de la fehaciencia del gasto será mayor cuando el egreso se encuentre más en un plano subjetivo que en el plano objetivo. Así, algunas veces la relación de causalidad del gasto puede verse cuestionada por el alejado nivel de vinculación con la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de su fuente. […] [Énfasis nuestro]
2.6. En este sentido, de lo señalado por el autor, se desprende que la acreditación del gasto causal y su fehaciencia serán determinados con base en una “razonable acreditación”; por tanto, debe entenderse tal circunstancia como una expresión del debido proceso, toda vez que el deber de acreditación de los deducibles constituye un deber y un derecho del contribuyente, por cuanto recae sobre él el deber de colaboración con la administración así como el derecho de defensa, que es una expresión del debido procedimiento administrativo. En consecuencia, para efectos de la acreditación o no de la fehaciencia del gasto causal por muestras médicas, para el caso específico de las muestras médicas, no resultaría razonable atribuir la responsabilidad de acreditar la fehaciencia de la causalidad únicamente al contribuyente, más aún si constituye una práctica generalmente aceptada en la industria farmacéutica el recurrir a la entrega de muestras médicas como parte importante de su estrategia para posicionar sus productos, y considerando además que la administrada aportó otros medios probatorios, de cuya valoración conjunta sí se desprende la entrega de muestras a profesionales de la salud; no se trata el presente caso de gastos cuya acreditación sí requiera de un estándar probatorio más estricto, como es el caso de otorgamiento de premios, etc.
SUMILLA: ACREDITACIÓN DE LA FEHACIENCIA DEL GASTO POR ENTREGA DE MUESTRAS MÉDICAS
El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta debe ser interpretado razonablemente, lo que implica que la acreditación del gasto causal y su fehaciencia serán determinadas con base en una razonable acreditación; por tanto, debe entenderse tal circunstancia como una expresión del debido proceso, toda vez que el deber de acreditación de los deducibles constituye un deber y un derecho del contribuyente, por cuanto recae sobre él, el deber de colaboración con la administración, así como el derecho de defensa, que es una expresión del debido procedimiento administrativo; en consecuencia, la acreditación o no de la fehaciencia del gasto causal dependerá, de igual manera, tanto de la administración como del contribuyente. Por ende, para el caso específico de las muestras médicas, no resultaría razonable atribuir la responsabilidad de acreditar la fehaciencia de la causalidad únicamente al contribuyente, más aún si constituye una práctica generalmente aceptada en la industria farmacéutica el recurrir a la entrega de muestras médicas como parte importante de su estrategia para posicionar sus productos, y considerando además que la administrada aportó otros medios probatorios, de cuya valoración conjunta sí se desprende la entrega de muestras a profesionales de la salud. No se trata el presente caso de gastos cuya acreditación sí requiera de una más estricta, como es el caso de otorgamiento de premios, etc.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN 20376-2022, LIMA
Lima, ocho de junio de dos mil veintitrés
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA
La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación interpuesto por la demandante Grunenthal Peruana Sociedad Anónima, del nueve de junio de dos mil veintidós (foja quinientos treinta y nueve del expediente judicial electrónico – EJE1 ), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, del veintiséis de mayo de dos mil veintidós (foja quinientos diez), que revoca la sentencia del diecisiete de enero de dos mil veintidós (foja trescientos cincuenta y nueve), que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, declara infundada la demanda en el extremo referido al reparo a los gastos por muestras médicas.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito del veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve (foja ciento doce), la empresa Grunenthal Peruana Sociedad Anónima interpuso demanda contra el Tribunal Fiscal y Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando como petitorio lo siguiente:
Primera pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04315-1-2019, en cuanto i) confirma el reparo por concepto de alquiler de equipos diversos, por la suma de S/ 6,178.81 (seis mil ciento setenta y ocho soles con ochenta y un céntimos); ii) confirma el reparo por concepto de otros honorarios directos por la suma de S/ 1,581.12 (mil quinientos ochenta y un soles con doce céntimos); iii) confirma el reparo por concepto de otros gastos directos a terceros por la suma de S/ 274,670.00 (doscientos setenta y cuatro mil seiscientos setenta soles con cero céntimos); iv) confirma el reparo por concepto de pasajes por viajes por la suma de S/ 9,850.72 (nueve mil ochocientos cincuenta soles con setenta y dos céntimos); v) confirma el reparo por concepto de hoteles-alojamiento por la suma de S/ 9,655.72 (nueve mil seiscientos cincuenta y cinco soles con setenta y dos céntimos); y vi) confirma el reparo por concepto de gastos por entrega de muestras médicas a favor de los profesionales de la salud al considerar que no se acreditó el destino de las muestras médicas para fines promocionales, es decir, que no se cumplió con acreditar la entrega efectiva de las citadas muestras médicas a los profesionales de la salud por la suma de S/ 1’149,739.13 (un millón ciento cuarenta y nueve mil setecientos treinta y nueve soles con trece céntimos), correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil diez, así como de las multas vinculadas.
[Continúa …]

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