Fundamento destacado. 6.9. En el caso sub examine, de la valoración conjunta de las pruebas (testimonial y documental), a partir de la emisión de la Resolución n.° 02, del veinticinco de abril de dos mil diecinueve —dictada en cada uno de los procesos de los agraviados—, se evidencia que en el procesado existió una confusión sobre los hechos y la norma procedimental que debía regular las demandas postuladas. Se observa un error de apreciación al evaluar las normas que deberían aplicarse en los procesos incoados por los agraviados, el cual nace a partir de que en la demanda se invocó tanto la Ley n.° 29497-nueva Ley Procesal del Trabajo como la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Ciertamente, correspondía aplicar la Ley n.° 29497, por tratarse de demandas iniciadas contra empresas privadas y no de la Administración pública, caso último en el que se aplica el proceso contencioso administrativo, pero no puede afirmarse que el conocimiento del agente era estar consciente de la trasgresión de la norma pertinente, sino lo contrario, como se ha explicado. Así las cosas, si bien en la conducta del recurrente concurren los elementos objetivos del tipo penal, sabemos que la sola concurrencia de estos no subsume la conducta del acusado en el tipo penal imputado. De las resoluciones emitidas por el encausado no se puede inferir objetivamente la concurrencia del dolo. Ello encuentra correlato, si se tiene en consideración que el procesado, como juez mixto se avoca al conocimiento de diferentes especialidades como civil, penal, laboral, constitucional, familia y otros, y si a ello se agrega que en la especialidad laboral existen, a su vez, diversas normas a aplicar, puede inferirse que razonó de forma incorrecta al interpretar las normas invocadas por los agraviados. No se puede concluir categóricamente que la conducta del encausado estuviera dirigida a rechazar intencionalmente las demandas. Aunado a ello, en el requerimiento fiscal se señaló genéricamente que la norma vulnerada sería la Ley n.° 29497-nueva Ley Procesal del Trabajo, pero no se especificó cuál sería el artículo y, por ende, el texto legal interpretado de forma contraria a la ley. El accionar del recurrente es susceptible de ser interpretado como un yerro; por tanto, el elemento subjetivo del delito de prevaricato (dolo) no está probado.
Sumilla. Prevaricato. Absolución. 1. El elemento de tipicidad, en su aspecto subjetivo, es el dolo directo, esto es, que no se aceptan ni el dolo eventual ni la imprudencia, pues se exige el conocimiento de la contrariedad de la resolución dictada, la intención deliberada de faltar a la justicia.
2. Al no enervarse el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, reformándola, se debe absolver al encausado de la acusación fiscal formulada en su contra.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 209-2023, JUNÍN
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, doce de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por J.S.S. contra la sentencia del uno de agosto de dos mil veintitrés (foja 503), mediante la cual la Sala Penal Especial de Juzgamiento de la Corte Superior de Justicia de Junín lo condenó como autor del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado, y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de dos años, bajo la observancia de reglas de conducta; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario procesal
1.1. Conforme a la acusación fiscal (foja 1 del expediente judicial), a J.S.S. se le imputó (a la letra) lo siguiente:
Imputación típica
De la Investigación preliminar e investigación preparatoria practicada en el presente caso se tiene que: Yauri Pérez Litman Marlo, Martínez Huaroc Gustavo Inrrique, Huamani Cano Wilmer Robert y Rodríguez Lázaro Mael Iván, afirman que el 11 de diciembre del 2018 interpusieron una demanda laboral de Homologación de Remuneraciones contra la Compañía Minera Argentum S. A. —seguido en los Expedientes N° 206-2018-1501-JM-LA-01; 207- 2018-1501-JM-LA-01; 208-2018-1501-JM-LA-01 y 209-2018-1501-JM-LA-01, respectivamente— ante el Juzgado Mixto de La Oroya, en la que se designa como juez responsable al denunciado J.S.S., quien el 18 de enero del 2019, emitió la Resolución N° 01, en la que declaró Inadmisible la demanda invocando normas que corresponden a demandas de naturaleza laboral del sector público, cuando en realidad, en la demanda se debió aplicar las normas del proceso laboral del sector privado, la misma que fue observada por los denunciantes en sus escritos de absoluciones de demanda. Sin embargo, el Juez denunciado, el 25 de abril del 2019, emite la Resolución N° 02, en la que rechaza la demanda, en razón de que no se habría subsanado las observaciones —pese a que se le puso en conocimiento del error—. En vista de ello, interpusieron recurso de Apelación, el 10 de mayo del 2019, siendo así, la Sala Laboral de la Provincia de Tarma, ordenó la admisión de la demanda señalando: “No hay duda que se ha planteado en la demanda pretensiones de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada y cuyo empleador y demandado es una empresa también privada, por tanto, resulta evidente que la demanda debía tramitarse bajo las normas de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497″.
C.1 Recuento del trámite del Expediente N° 0206-2018
Circunstancias precedentes
Con fecha 11 de diciembre de 2018, el ciudadano Litman Marlo Yauri Pérez interpuso demanda contenciosa administrativa laboral contra la Compañía Minera Argentum S. A., sobre Homologación de Remuneraciones; solicitando que se homologue su remuneración básica de S/ 1,784.40 soles a S/ 2,590.00 soles, en su condición de Soldador de Minas, y se ordene el pago de una indemnización a su favor ascendente a la suma de S/ 20,000.00 soles por concepto de daño moral; alegando que sus compañeros de trabajo, que ocupaban el mismo puesto o cargo y realizaban las mismas funciones, percibían una remuneración completamente distinta y elevada en comparación con la remuneración suya.
Circunstancias concomitantes
Calificada la demanda, el Juez J.S.S., a cargo del Juzgado Mixto de Yauli La Oroya, dictó la Resolución N° Uno, de fecha 18 de enero de 2019, por la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta contra la Compañía Minera Argentum S. A. sobre Acción Contenciosa Administrativa, y concedió al demandante el plazo perentorio de cinco días hábiles, a fin de que subsane las observaciones anotadas, bajo apercibimiento de rechazar la demanda y archivar el expediente, en caso de incumplimiento. Conforme a su lectura, la decisión adoptada se basó en lo siguiente: «Primero.- Que, el artículo 30 del TUO de la Ley N° 25784, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, regula la exclusividad del proceso contencioso administrativo, al señalar que: «Las actuaciones de la administración pública solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales». Segundo.- El artículo 22° de la citada Ley, determina los requisitos generales y especiales para la admisibilidad de las demandas en dicha vía […] Cuarto.- Que, de la demanda presentada, se advierte que la misma incurre en el siguiente defecto y omisión, que deben ser materia de subsanación: 1. No se precisa ni sustenta, a. La trayectoria laboral del pretendido homólogo; b. Las funciones realizadas, antigüedad en el cargo y fecha de ingreso: c. El nivel académico alcanzado y capacitación profesional; d. La responsabilidad atribuida, su experiencia, y bagaje profesional, ni se realiza una comparación según trayectoria personal; 2. No se indica la actuación administrativa mpugnable; 3. No se sustenta respecto a la vía procesal que se señala» (fs. 10/111).
Ante ello, el accionante Litman Marlo Yauri Pérez, mediante escrito con fecha de recepción 05 de febrero de 2019, absolvió las observaciones advertidas y solicitó se tenga por cumplido el mandato judicial (fs. 113/115); razón por la cual, el Juez J.S.S., expidió la Resolución N° dos, de fecha 25 de abril de 2019, a través de la cual resolvió hacer efectivo el apercibimiento contenido en la Resolución N° Uno; y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por Litman Marlo Yauri Pérez contra la Compañía Minera ARGENTUM S. A. sobre Acción Contenciosa Administrativa, disponiendo el archivo del expediente. Al respecto, la decisión adoptada expresó los siguientes fundamentos: mediante el escrito presentado por el demandante con fecha 05 de febrero del presente año, se advierte que se ha cumplido solo con levantar las observaciones referidas en el punto 1 […] mas no se ha cumplido con subsanar las observaciones contempladas en los puntos 2 y 3, pues no cumple con indicar la actuación administrativa impugnable, limitándose a señalar que la demanda versa sobre homologación de reconocimiento de una remuneración equitativa, sin discriminación laboral, con lo cual no se satisface lo previsto en el artículo 4° del TUO de la Ley 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; así tampoco cumple con sustentar sobre la vía procesal que señala, limitándose a señalar que se deberá tramitar en la vía del proceso ordinario laboral, en mérito del petitorio de la demanda y la competencia (fs. 117/118).
Circunstancias posteriores
No encontrándose conforme con lo decidido por el juez de primera instancia, el accionante Litman Marlo Yauri Pérez, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2019, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° Dos (fs. 121/125); ante lo cual el Juzgado Mixto de Yauli-La Oroya emitió la Resolución N° cuatro, de fecha 07 de junio de 2019, por la cual resolvió conceder la apelación con efecto suspensivo y, en consecuencia, elevar los actuados a la Sala Mixta Descentralizada de Tarma (fs.130/131), la que, a su vez, absolvió el grado mediante Auto de Vista N° 140-2019, de fecha 16 de julio de 2019 [Resolución N° 06], por la cual declaró la Nulidad de la Resolución N° 02, de fecha 25 de abril de 2019, ordenando que el Juez de la causa califique nuevamente la demanda interpuesta (fs.138/142). En cumplimiento de lo ordenado, el Juez J.S.S. expidió la Resolución N° ocho, del 20 de setiembre de 2019, por la cual admitió la demanda Sobre Homologación de Remuneraciones, citando a las partes a la Audiencia de Conciliación, programada para el día 12 de diciembre de 2019 (fe.147/150).
[Continúa…]

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