Fundamento destacado: 8.- Si bien la norma no establece cómo se prueba la posesión, lo cierto es que la actuación probatoria tiene como contenido esencial acreditar de modo incontrovertible la posesión en concepto de propietario, de manera pública, en forma pacífica y continua, así de la Constancia de posesión, se consigna como fecha el 24 de mayo de 2010, emitida por la Gobernadora del distrito de Nuevo Chimbote, donde se consigna que la demandante ejerce la posesión desde el 2002.
Fundamento destacado: 9.- Al respecto, se debe indicar que este tipo de pruebas (certificados) solo acreditan el hecho acaecido en el momento en que son otorgadas o extendidas, y no pueden retrotraerse al pasado. Bajo este presupuesto es propio citar lo siguiente: (…) Es la hipótesis típica de las “constancias de posesión” emitidas por las organizaciones de pobladores o por las municipalidades. Dicha certificación no tiene efecto “retroactivo”, pues ello equivaldría a sostener que el certificador ha constatado que efectivamente la posesión se extiende desde hace cinco o diez años, por ejemplo. Siendo ello así, la declaración debería tener como respaldo un expediente administrativo en el que consten las pruebas que justificarían arribar a dicha conclusión. Caso contrario, el certificado de posesión tiene un valor muy relativo, circunscrito a la fecha en el cual se extendió, y siempre que conste de algún mecanismo que permite fecharlo con certeza. Nunca acredita para el pasado, y aun cuando lo hace para el presente, sin embargo, su eficacia es referencial y limitada, pues en realidad se trata de una testimonial (declaración de tercero) mal actuada, ya que el sujeto no ha comparecido ante el juez con todas las garantías de certeza, fehaciencia, inmediación y contradicción de la prueba. Por tal motivo, nadie podría ser declarado usucapiente por un simple “certificado de posesión”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE : 00700-2019-0-2506-JM-CI-02
DEMANDADA : VIRGINIA MERCEDES BURGOS AGREDA
DEMANDANTE : JESÚS MATOS VIUDA DE AZAÑA
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE
Chimbote, cuatro de mayo
Del año dos mil veintitrés.
ASUNTO
Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución N°09 de fecha 18 de julio del 2022, que declara infundada la demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por Jesús Matos Viuda de Azaña contra Virginia Mercedes Burgos Agreda.
ANTECEDENTES
- La demandante Jesús Matos Viuda de Azaña, señala que desde el año 2002, se encuentra en posesión del inmueble ubicado en el Programa de Vivienda H.U.P. Villa María-Sector B, Mz. Y Lote 33, Sector Sub-Lote B1, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash, sosteniendo que dicha posesión la ejerce a título de propietaria, con ánimus domini, en forma pacífica, continua y pública, sin perturbación ni interrupción alguna.
- Por su parte, la demandada Virginia Mercedes Burgos Agreda indica que la demandante no presentó medio probatorio que acredite que se encuentra en posesión del bien por más de 10 años, así como que la posesión ejercida no es pacífica pues interpuso denuncia por usurpación en la Carpeta Fiscal N°504-2017, así como que interpuso demanda de reivindicación en el proceso judicial signado con expediente N°1236-2017, por lo que se interrumpió el plazo posesorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante la sentencia que es objeto de apelación, se declaró infundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, sobre el sustento de que los medios probatorios presentados por la demandante no acreditan el plazo de la posesión requerida para adquirir el bien que se pretende usucapir.
FUNDAMENTOS DEL APELANTE
La demandante Jesús Matos Viuda de Azaña, tiene como sustento de su recurso de apelación, lo siguiente:
a) La constancia de posesión expedida por la gobernadora del Distrito de Nuevo Chimbote, tiene validez porque es expedida por una autoridad que representa al presidente de la república, y su afirmación tiene carácter de declaración jurada, siendo erróneo que el juez desconozca o ponga en duda la palabra de dicha autoridad.
b) La constancia de vivencia N°022-2016-MDNCH/GDU-SGPyC, también fue expedida por autoridad competente y comprueba no solo la convivencia de su persona y su esposo fallecido, sino que demuestra que esta fue pacífica.
c) Los recibos de impuesto predial del año 2010 al 2018, si bien fueron pagados en junio del 2018, demuestran que su persona y su esposo fueron los posesionarios del referido inmueble.
d) Los recibos de suministro de agua y energía eléctrica acreditan la conducción como propietarios del bien.
e) El memorial de constancia de posesión y vivencia ha sido suscrito por 50 vecinos quienes dan fe de la posesión ejercida por su persona y su esposo.
f) Pese a que el juez reconoce que ejerce la posesión del bien conforme lo acreditado con la inspección judicial, contradictoriamente desestima su demanda.
g) No se valoraron las testimoniales que se actuaron en autos de las personas que tiene carácter de declaración jurada.
[Continúa…]
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