Constancia de habilitación expedida por Colegio de Abogados no es causal de inadmisibilidad de la demanda [Casación 4714-2012, Junín]

Fundamento destacado: Sexto.- Que, del auto de vista, a través del cual la Sala revisora confirma la resolución que resuelve tener por no presentada la demanda, se aprecia que la misma se limita ha analizar únicamente el cumplimiento de lo ordenado mediante resolución nueve de fecha dieciséis de mayo de dos mil once, sin tener en consideración, que sí bien, el demandante no adjuntó la Constancia de Habilitación vigente expedida por el Colegio de Abogados (documento exigido ppf el Juez de primera instancia); sin embargo el incumplimiento de tal exigencia no constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido por el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y los artículos 424°, 425° y 426° del Código Procesal Civil (cuya aplicabilidad resulta supletoria al caso de autos); por tanto se puede concluir que la documentacióh requerida no resulta esencial para la admisión de la demanda, pudiendo ser requerida -sin ningún perjuicio- en el auto admisorio a efecto de continuar con el trámite respectivo del proceso.

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Sumilla.- Del auto de vista, que confirma la resolución que resuelve tener por no presentada la demanda, se aprecia que la misma se limita ha analizar únicamente el cumplimiento de lo ordenado, sin tener en consideración, que si bien, el demandante no adjuntó la Constancia de Habilitación vigente, expedida por el Colegio de Abogados (documento exigido por el Juez de primera instancia); sin embargo el incumplimiento de tal exigencia no constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido por el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y de los artículos 424°, 425° y 426° del Código Procesal Civil [cuya aplicabilidad resulta supletoria al caso de autos], por tanto la documentación requerida no resulta esencial para la admisión de la demanda.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 4714-2012 JUNÍN
Otorgamiento de pensión de invalidez PROCESO ESPECIAL

Lima, uno de agosto de dos mil trece.-

LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA; la causa, en audiencia pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Ronaldo Fortunato Castillo Acero, mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, que corre de fojas setenta y nueve a ochenta y cuatro, contra la resolución de vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil doce, que-corre de fojas setenta y seis a setenta y ocho, que confirma la resolución diez de fecha de veinticinco de julio de dos mil once, que corre fojas cincuenta y seis, que resuelve tener por no presentada la demanda, consecuencia archiva el proceso; en los seguidos con Rimac Compañía Seguros y Reaseguros, sobre otorgamiento de pensión de invalidez.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fojas diecinueve a veintiuno del cuaderno de casación, de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado Cuyo texto es el siguiente: Artículo 139 – Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…). 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.»

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, respecto a la causal denunciada, debemos decir que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. En ese sentido, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión, es decir, que por lo menos las resoluciones judiciales vengan sustentadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo la ratío decidendi que ha determinado aquella.

[Continúa…]

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