Escribe: Elías Rodríguez
Lamentablemente nuestra legislación penal sobre seguridad y prevención de riesgos laborales tiene un gran “candado”, al haber sido redactado el tipo del art. 168-A del Código Penal, al igual que la mayor parte de los delitos económicos (leyes penales en blanco).
Y esta remisión para su completo encaje a un acto administrativo no es más que una ayudita a los abogados de los empresarios que podrían plantear una atipicidad objetiva de la conducta mediante una excepción de naturaleza, toda vez que el tipo en discusión requiere que la SUNAFIL haya notificado previamente al empleador por no adoptar medidas de seguridad y, a consecuencia de las inobservancias de aquel informe, suceda lo que acabamos de ver por noticias.
Esta actividad extrapenal, si no se cumple, simplemente no completa la conducta descrita en el tipo penal, y es muy probable que la SUNAFIL recién se haya enterado también por noticias sobre la existencia de tales condiciones laborales.
Por otro lado, es altamente discutible debatir sobre el “posible secuestro de los trabajadores”. En una situación normal, a un trabajador se le remunera por cumplir determinadas funciones ajenas a su propio interés (barrer, cuidar, organizar, etc.) por un número determinado de horas. El trabajador no debería salir de su centro de labores sin autorización porque tiene una sanción –en una situación normal– y el empleador no “debería” impedir el abandono de trabajo en cualquier momento en caso el trabajador lo decidiera así.
Algo distinto, es el hecho de asegurar que los trabajadores cumplan su función y para ello, los encierre con su propio consentimiento. Un primer supuesto es que en caso no hubiese habido incendio (como sucede todos los días del año menos el dìa del incendio) los trabajadores ingresan libremente y salen a la hora pactada con su empleador. ¿Podría el trabajador, al culminar su jornada, recurrir al Ministerio Público a denunciar un secuestro?
Otro supuesto es que en caso al medio día el trabajador se aburra y desea retirarse del lugar y llame al encargado de abrir la puerta y mediante una conducta omisiva se le priva de su libertad, claramente estamos ante un secuestro porque la persona que “debe abrir esa puerta encerrada” simplemente no tiene la voluntad. Un supuesto especial es cuando la persona encargada de abrir la puerta tiene una imposibilidad material de lograr abrir esa puerta, pese al requerimiento de los trabajadores. ¿El derecho penal puede obligar a este encargado a cumplir una misión fuera de su alcance? Creo que el tema es altamente discutible y el Ministerio Público debe actuar considerando varias aristas para que no patine frente a las brillantes estrategias de cada abogado defensor.
Por otro lado, recogemos la opinión del reconocido penalista José Luis Castillo Alva para ampliar el panorama:
Estoy plenamente convencido que dada la extrema gravedad del peligro y las circunstancias que rodean a los hechos (ausencia de medidas de seguridad, clausura administrativa del local por falta de medidas, infracción de las reglas mínimas para evitar la siniestrabilidad laboral, etc.) estamos ante la comisión de un delito de homicidio a título de DOLO EVENTUAL por parte los directivos y funcionarios de la empresa encargada de administrar el local comercial.
La jurisprudencia peruana sobre dolo eventual en los casos UTOPÍA, MAMANI OSCCO (caída de muro en el Centro Comercial Gamarra) e IVO DUTRA aporta criterios materiales orientadores acerca del tratamiento jurídico penal de supuestos en los que se quebrantan las reglas elementales de seguridad.
Asimismo, razones de prevención general positiva, aplicación predecible y previsible de la ley penal como el respeto a los criterios jurisprudenciales mínimos aconsejan una investigación integral, eficaz y rápida manejando criterios de imputación sólidos y adecuados como el homicidio simple a título de dolo eventual.




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