Mediante la Resolución 660-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que trasladar a un trabajador a una localidad del mismo distrito no es considerado acto de hostilidad pues la distancia puede ser cubierta en el día.
La empleadora fue sancionada por haber incurrido en actos de hostilidad contra una trabajadora al haberla trasladado a una localidad distinta a la de su centro de labores.
El empleador señaló que el desplazamiento temporal de la denunciante está debidamente motivado en razones objetivas de necesidad de servicio y, por ende, no podría configurarse actos de hostilidad alguno.
El Tribunal precisó que no se ha vulnerado la dignidad de la trabajadora ya que el traslado ordenado no se realizó con el ánimo de perjudicarle perjuicio a ella ni a su menor hijo.
De esta manera el recurso fue declarado fundado.
Fundamentos destacados: 6.20 En ese sentido ha quedado establecido que ,el desplazamiento de la trabajadora a la Primera Fiscalía Provincial Penal de Nueva Cajamarca, se realizó en el ejercicio pleno del ius variandi del empleador, porque ambas localidades se encuentra dentro del Distrito Fiscal de San Martín, jurisdicción a la que pertenece la trabajadora. Asimismo, ese traslado no era un impedimento que vulnerase su unidad familiar o pusiera en riesgo la atención a su menor hijo, ya que el lugar de desplazamiento se encuentra ubicado a una distancia que puede ser cubierta en el día, teniendo en cuenta, que en las tardes realiza trabajo remoto desde su domicilio.
6.21 Por tanto, se concluye que no se ha vulnerado la dignidad de la trabajadora ya que el traslado ordenado no se realizó con el ánimo de perjudicarle perjuicio a ella ni a su menor hijo. En consecuencia, la impugnante actuó de acuerdo a la normatividad vigente, no habiendo cometido actos de hostilidad contra la trabajadora DENY YULIANA SISNIEGAS CHUNG, por lo que corresponde amparar el recurso de revisión.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 660-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 86-2020-SUNAFIL/IRE-SMA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
IMPUGNANTE: MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA ADMINISTRATIVA DE SAN MARTÍN
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 090-2021-SUNAFIL/IRE- SMA
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINISTERIO PÚBLICO -GERENCIA DMINISTRATIVA DE SAN MARTÍN en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 24 de agosto de 2021.
Lima, 13 de diciembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MINISTERIO PÚBLICO – GERENCIA DMINISTRATIVA DE SAN MARTÍN (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 24 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 776-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 089-2020-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 086-2020-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI de fecha 17 de diciembre de 2020, notificado el 15 de enero de 2021 y 23 de abril de 2021[2], se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 36-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE de fecha 15 de junio de 2021, y notificada el 17 y 22 de junio de 20213 multó a la impugnante por la suma de S/22,618.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones muy graves:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, haber incurrido en actos de hostilidad, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
1.4 Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto de los actos de hostilidad en contra de su trabajadora, se cumplió con ABSOLVER dicho extremo, señalando que, si bien se hace referencia al D.L. 728, debe tenerse en consideración que la trabajadora es una servidora pública, por lo tanto, su principal función, es servir a los usuarios y lograr los objetivos de la entidad a la cual pertenece. Asimismo, el traslado de la trabajadora no puede afectar en modo alguno el trato directo de la madre y su menor hijo, en vista que ese aspecto es uno familiar, interno, de responsabilidad la trabajadora, siendo que sería irracional que a través de un acto administrativo se interfiera en las relaciones directas madre-hijo. La dignidad no ha sido afectada en forma alguna pues a la trabajadora no se le está denigrando ni maltratando, el Ministerio Público sólo efectiviza su facultad directriz.
ii. El desplazamiento, ha sido debidamente motivado y queda claro, que EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS MATERIA DE LA DENUNCIA ANTE SUNAFIL, que ha sido resuelto, en segunda y definitiva instancia, por el Tribunal SERVIR, a través de la Resolución N° 1126-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala del 14 de junio del 2020, en donde se declaró infundada la apelación de la denunciante. Hecho que constituye COSA DECIDIDA, pues, con dicha decisión ya no puede ser materia de impugnación, constituyendo un ACTO FIRME.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE- SMA, de fecha 24 de agosto de 2021[4], la Intendencia Regional de San Martin declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub-Intendencia
N° 191-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de la infracción consistente en actos de hostilidad, en el presente caso, conforme se señaló en la Resolución N° 00193-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 23 de octubre de 2020, el Administrado dispuso la rotación de la trabajadora afectada, sin expresar las razones concretas que motivan dicho desplazamiento; es decir, el Administrado no cumplió con exponer la causa objetiva por la cual decidió rotar a la trabajadora afectada. Aunado a ello, en dicha resolución emitida por el Tribunal del Servicio Civil, se mencionó que toda actuación de las autoridades administrativas debe realizarse conforme al principio de legalidad, y por lo tanto, acorde a la Constitución; siendo que en el caso de las resoluciones administrativas que disponen la rotación de personal de la entidad, en tanto estas tienen efectos jurídicos sobre la situación del trabajador, deben ser emitidas respetando el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que se encuentra comprendido dentro del derecho al debido proceso; lo cual, no fue cumplido por el Administrado a través del Memorando N° 000194-2020-MP-FN-PJFS-SANMARTIN. Esta Intendencia Regional, al igual que el Sub Intendente de Resolución, concluye que el Administrado incurrió en actos de hostilidad al rotar a la trabajadora Deny Yuliana Siesniegas Chung a un lugar de trabajo distinto de aquel en el que prestaba habitualmente sus servicios mediante Memorando N° 000194-2020-MP-FN-PJFS-SANMARTIN, sin expresarle una causa objetiva razonable.
ii. Respecto del incumplimiento de la medida de requerimiento, se ha comprobado que el Inspector a cargo de la investigación ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, respecto a que, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta importante que se compruebe infracción o infracciones a la normativa socio laboral; entonces, la medida de requerimiento en el presente caso se encuentra correctamente emitida.
1.6 Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martin el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2021-SUNAFIL/IRE- SMA de fecha 24 de agosto de 2021.
1.7 La Intendencia Regional de San Martin admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 472-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos)
[2] Notificado al Ministerio Público – Gerencia Administrativa en fecha 15 de enero de 2021 y a la Procuraduría Publica del Ministerio Público en fecha 23 de abril de 2021, véase folio 21 y 22 del expediente sancionador.
[3] Notificado al Ministerio Público – Gerencia Administrativa en fecha 17 de junio de 2021 y a la Procuraduría Publica del Ministerio Público en fecha 22 de junio de 2021, véase 108 y 111 del expediente sancionador.
[4] Notificada al Ministerio Público -Gerencia Administrativa en fecha 26 de agosto de 2021 y a la Procuraduría Publica del Ministerio Público en fecha 06 de septiembre de 2021, véase folios 147 y 150 del expediente sancionador.
[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[6] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[7] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[8] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[9] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”