Fundamento destacado: Decimoquinto. Desde este marco doctrinario, se puede concluir que el silencio o lo inverosímil de la explicación no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar; por el contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. Como se afirma en la STEDH, caso Zschüschev c. Bélgica, del dos de mayo de dos mil diecisiete, reiterando la doctrina Murray [STEDH, caso Murray contra Reino Unido, del ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis]:
El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio […], lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, sólo sirvió para reforzar esas pruebas […]. De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables […]. Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio [29].
Sumilla. Lectura de la declaración previa de los procesados. I. El numeral 1 del artículo 376 del Código Procesal Penal no es incompatible con el derecho fundamental a la no incriminación, pues no se aprecia un intersticio de indeterminación antinómico, abstracto o general, entre el numeral 1 del artículo 376 del Código Procesal Penal y el numeral 2 del artículo IX del Título Preliminar del mismo código; la interpretación de concordancia práctica con la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos antes aludidos, así como su aplicación en la valoración probatoria exige interpretar que si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el juez le advertirá que el juicio continuará aunque no declare, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el fiscal, lo cual solo será posible siempre que tales declaraciones no se hayan obtenido con violencia, tortura, amenaza, o cualquier tipo de coacción, el acusado no haya contado con la defensa técnica o el asesoramiento de un defensor, o se lo haya obligado a incriminarse.
II. Es verdad que se reconoce la plena autonomía del procesado a declarar o no, en ejercicio de su derecho de defensa; no obstante, debe considerarse que si el procesado optara por declarar en el plenario, lo expuesto podría ser valorado por el órgano jurisdiccional, en contraste con el restante acervo probatorio; así, teniendo en cuenta la condición del procesado en el caso de codelincuencia u organización criminal, tal declaración puede ser asimilable a la de un testigo, y es posible aplicar las reglas del artículo 378 del código adjetivo (examen de testigos y peritos), como ocurre en el caso concreto, pues se trata de varios encausados, cuya exposición aclara su intervención —y la de los otros— en el ilícito, aspecto que le corresponde dilucidar al juez. En esa línea argumentativa, la lectura previa de la declaración del procesado importa un reconocimiento de las garantías reconocidas en la normatividad procesal y no una trasgresión del principio de no autoincriminación. Por tanto, el recurso de casación resulta fundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala Penal Permanente
Casación 1853-2022, La Libertad
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, doce de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación, concedido a través del recurso de queja, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista, del veintiuno de septiembre de dos mil veinte (foja 3138), en el extremo en que declaró infundada la nulidad de la sentencia de primera instancia, del seis de febrero de dos mil diecinueve (foja 1543), en cuanto absolvió a Willy Deivy Venturo Donato[1], Tito Esteban Miñano Jondec, Luis Alberto Caballero Malqui[2], Hugo Manuel Chávez Loyola, Wilder Orlando Ruiz Ferrel, Milagritos Soledad Cueva Aredo, José Luis Rodríguez Gómez, Máximo Yan Pierrs Lázaro Llaro[3], Jorge Alberto Vargas Quispe, Balvina Verónica Velásquez Vergara, Juan Manuel Blas Lezama, Marlon Estuardo Méndez Alipio, Josué Oliver Blas Lezama y Edwin Alexander Rodríguez Visitación de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de pertenencia a organización criminal, en agravio del Estado; en consecuencia, confirmó la misma.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. En uno de los extremos, el señor fiscal provincial, mediante requerimiento mixto (foja 1 del cuaderno denominado expediente judicial), formuló acusación (entre otros, pues en total son 42 procesados) contra los procesados (ahora los 14 absueltos), como coautores por la presunta comisión del delito de pertenencia a organización criminal (previsto en el artículo 317 del Código Penal), en agravio del Estado (representado por la Procuraduría Pública adjunta Especializada enDelitos contra el Orden Público del Ministerio del Interior), y solicitó para cada uno de ellos las siguientes sanciones:
1. Willy Deivy Venturo Donato (diez años de privación de libertad).
2. Tito Esteban Miñano Jondec (veintidós años de privación de libertad).
3. Luis Alberto Caballero Malqui (veinte años de privación de libertad).
4. Hugo Manuel Chávez Loyola (diez años de privación de libertad).
5. Wilder Orlando Ruiz Ferrel (diez años de privación de libertad).
6. Milagritos Soledad Cueva Aredo (diez años de privación de libertad).
7. José Luis Rodríguez Gómez (en la acusación fiscal se consignó la pena de veinte años, pero en el auto de enjuiciamiento se consignó la pena de veintidós años de privación de libertad).
8. Máximo Yan Pierrs Lázaro Llaro (en la acusación fiscal se consignó la pena de veinticinco años, pero en el auto de enjuiciamiento se consignó la pena de diez años de privación de libertad).
9. Jorge Alberto Vargas Quispe4 (quince años de privación de libertad).
10. Balvina Verónica Velásquez Vergara (veinte años de privación de libertad).
11. Juan Manuel Blas Lezama (diez años de privación de libertad).
12. Marlon Estuardo Méndez Alipio (diez años de privación de libertad).
13. Josué Oliver Blas Lezama (diez años de privación de libertad).
14. Edwin Alexander Rodríguez Visitación (diez años de privación de libertad).
Inicialmente, el Ministerio Público solicitó que los procesados paguen la suma de S/ 100 000 (cien mil soles) como reparación civil (foja 165 del cuaderno denominado expediente judicial); después, en el auto de enjuiciamiento, se pidió que cada procesado abone S/ 20 000 (veinte mil soles) como reparación civil.
Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal acusatorio, se dictó el auto de enjuiciamiento del veintitrés de enero de dos mil dieciocho (foja 13 del cuaderno de reexamen), que fue aclarado mediante auto del veintinueve de enero de dos mil dieciocho (foja 63 del cuaderno de reexamen), en el extremo de la situación jurídica y domicilio de los procesados.
Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Segundo Segundo. Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, mediante sentencia del seis de febrero de dos mil diecinueve (foja 1543), en uno de sus extremos, absolvió a Willy Deivy Venturo Donato, Tito Esteban Miñano Jondec, Luis Alberto Caballero Malqui, Hugo Manuel Chávez Loyola, Wilder Orlando Ruiz Ferrel, Milagritos Soledad Cueva Aredo, José Luis Rodríguez Gómez, Máximo Yan Pierrs Lázaro Llaro; Jorge Alberto Vargas Quispe, Balvina Verónica Velásquez Vergara, Juan Manuel Blas Lezama, Marlon Estuardo Méndez Alipio, Josué Oliver Blas Lezama y Edwin Alexander Rodríguez Visitación de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de pertenencia a organización criminal, en agravio del Estado. La sentencia fue corregida mediante auto del veintidós de marzo de dos mil diecinueve (foja 1859 del cuaderno de reexamen).
Tercero. Contra la mencionada sentencia, en el extremo señalado, el procurador público adjunto especializado en asuntos de orden público del Ministerio del Interior y el representante del Ministerio Público interpusieron recursos de apelación (fojas 1723 y 1747 del cuaderno de reexamen, respectivamente). Dichas impugnaciones fueron concedidas por auto del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (foja 1818 del cuaderno de reexamen). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§ II. Procedimiento en segunda instancia
Cuarto. Luego del trámite respectivo, se instaló la audiencia de apelación, el cinco de agosto de dos mil veinte, conforme corre en el acta respectiva (foja 3093 del cuaderno de reexamen), donde la especialista de audiencias informa al director de debates que no se admitieron medios de prueba en la instancia superior.
Seguidamente, los sujetos procesales concernidos expusieron los alegatos, según emerge de las actas de audiencia concernidas.
En ese contexto, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista, del veintiuno de septiembre de dos mil veinte (foja 3138 del cuaderno de reexamen), en el extremo en que declaró infundada la nulidad deducida por la Fiscalía, respecto a la sentencia de primera instancia, del seis de febrero de dos mil diecinueve (foja 1543 del cuaderno de reexamen), en cuanto absolvió a Willy Deivy Venturo Donato, Tito Esteban Miñano Jondec, Luis Alberto Caballero Malqui, Hugo Manuel Chávez Loyola, Wilder Orlando Ruiz Ferrel, Milagritos Soledad Cueva Aredo, José Luis Rodríguez Gómez, Máximo Yan Pierrs Lázaro Llaro; Jorge Alberto Vargas Quispe, Balvina Verónica Velásquez Vergara, Juan Manuel Blas Lezama, Marlon Estuardo Méndez Alipio, Josué Oliver Blas Lezama y Edwin Alexander Rodríguez Visitación de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de pertenencia a una organización criminal, en agravio del Estado; en consecuencia, confirmó dicha sentencia, la cual fue integrada mediante resolución del veintidós de septiembre de dos mil veinte (foja 3232 del cuaderno de reexamen), corregida mediante auto del veintiséis de octubre de dos mil veinte (foja 3408 del cuaderno de reexamen) e integrada mediante auto del uno de diciembre de dos mil veinte (foja 3429 del cuaderno de reexamen).
Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, el representante del Ministerio Público promovió el recurso de casación del seis de octubre de dos mil veinte (foja 3271 del cuaderno de reexamen). Mediante auto del veintiséis de octubre de dos mil veinte (foja 3408 del cuaderno de reexamen), la citada impugnación fue declarada inadmisible. Y habiendo planteado el recurso de queja respectivo, la Sala Penal Suprema emitió el Recurso de Queja n.o 54-2021, del dieciséis de abril de dos mil veintiuno (foja 3493 del cuaderno de reexamen), que declaró fundado el recurso de queja y concedió el recurso de casación. Se puntualizó que el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta en su quehacer que, si bien la Sala Superior posee la potestad de calificar el recurso, tal acción no puede ingresar al ámbito de la discrecionalidad en el contexto de una casación excepcional, que es potestad exclusiva de la Sala Suprema. En ese sentido, el expediente judicial fue remitido a esta sede suprema.
§ III. Procedimiento en la instancia suprema
Sexto. Esta Sala Penal Suprema dispuso que el expediente permanezca en Secretaría de esta Sala Suprema por el término de diez días, conforme se desprende del decreto del veintiséis de octubre de dos mil veintidós (foja 342 del cuaderno supremo). Seguidamente, se emitió el decreto del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés (foja 419 del cuaderno supremo), que programó la fecha para la audiencia de casación, el diecinueve de abril del presente año.
Séptimo. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó para el doce de mayo de dos mil veintitrés.
[Continúa…]
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[1] El nombre correcto del procesado es el plasmado en la presente ejecutoria, lo cual se constata con su ficha Reniec n.o 47201633, dado que en la sentencia se omitió consignar su segundo nombre.
[2] El nombre correcto del procesado es el plasmado en la presente ejecutoria, lo cual se constata con la sentencia de primera instancia y la acusación fiscal, dado que este no cuenta con ficha Reniec. Se aclara este extremo, pues en la sentencia de vista se omitió consignar el primer apellido.
[3] El nombre correcto del procesado es el plasmado en la presente ejecutoria, lo cual se constata con la ficha Reniec n.o 47121361, pues en la sentencia de vista se consignó erróneamente el tercer nombre del procesado.
[4] Además, fue acusado como autor directo del delito de posesión indebida de teléfonos celulares y accesorios en centro de reclusión, previsto en el artículo 368-D del Código Penal, en agravio del Estado-Instituto Penal Penitenciario (INPE).