[VÍDEO] Consecuencias jurídicas de la imputación defectuosa, por Celis Mendoza Ayma

El equipo de Legis.pe tiene el agrado de presentar al doctor Francisco Celis Mendoza Ayma, juez superior titular de la Corte Superior de Justicia de Arequipa destacado a la Sala Penal Nacional actualmente, quien diserta en esta ocasión sobre un tema en boga: las consecuencias jurídicas de una imputación defectuosa.

Hemos transcrito la primera parte de la exposición, y al final les dejamos el vídeo que contiene la exposición completa.

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Las consecuencias jurídicas están previstas en el ordenamiento jurídico, y deben cumplirse como tal. Las reglas tienen consecuencias y efectos jurídicos que se tienen que cumplir conforme lo quiso el legislador. Entonces, las consecuencias jurídicas por la defectuosa imputación concreta de la formalización de investigación preparatoria están previstas en el Código.

Lo que vamos a hacer es identificarlas y decir por qué se tienen que aplicar. Las consecuencias jurídicas de una imputación concreta defectuosa, en la acusación, es diferente al de la hipótesis y se encuentran previstas en el ordenamiento. De lo que se trata, fundamentalmente, es de identificarlas y aplicarlas.

Comencemos con la consecuencia jurídica de la nulidad. La nulidad como sanción, como consecuencia, está prevista en el artículo 150. Encontramos todos los supuestos, precisamente, que dan lugar a que una relación procesal sea inválida. Entonces, esto supone no solamente un conocimiento del ordenamiento jurídico (ordenamiento procesal), sino de nociones básicas de lo que es un proceso. De cualquier manera, estamos hablando del ordenamiento jurídico y del conjunto de conceptos que permite su concreción.

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Un proceso no es una cáscara vacía, tiene sentido en cuanto tenga un objeto, que es lo principal. Es decir, sin objeto no hay proceso. Sin pretensión no hay proceso. Eso es lo más razonable, más allá de hablar de legitimidad para obrar, interés para obrar; sino que el proceso debe estar referenciado por un objeto, por una acción. Es en función de esta pretensión específica que luego se puede predicar lo demás.

Entonces, cada una de estas exigencias se encuentra prevista en el Código Procesal Penal para permitir afirmar luego que ese proceso es válido porque tiene una pretensión en su núcleo, en su corazón. Esta pretensión penal que muchos resisten a denominarla imputación del hecho punible o imputación concreta; no obstante que también, terminológicamente, es la opción que el legislador ha dado.

Hecho atribuido en el artículo 344, hecho imputado o punible en Código Penal que, por síntesis, se le denomina imputación concreta. Esto no está en discusión. El tema de la imputación es un tema que aparece en el ordenamiento procesal y listo. Cuando estamos hablando de la formalización de investigación preparatoria, habíamos señalado que no se trata de un acto postulatorio. No lo es. El propio término lo señala: disposición. Disponer el inicio de la investigación preparatoria.

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Es un acto de disposición pública que corresponde al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones. No es una formalización de la denuncia para que el juez dicte auto apertorio o un auto admisorio de la investigación. No. Es una disposición que corresponde enteramente al ámbito de atribuciones del Ministerio Público. Por tanto, los jueces no pueden declarar improcedente, no pueden declarar inadmisible, no pueden declarar no ha lugar.

El Ministerio Público no está presentando una solicitud, un requerimiento, una petición al juez para que pueda emitir una decisión. No. Es una disposición. El término lo dice de manera clara. Esta disposición de formalización de investigación preparatoria que da inicio al proceso tiene que ser objeto de control, pero no en los términos de autorizar el inicio. No, otro tipo de control.

Por ahí se puede decir que, si va a ser objeto de control, entonces tiene que ser admitido por el juez de investigación preparatoria. No, no. Es una disposición del Ministerio Público, no se está solicitando autorización. Claro, se puede correr el riesgo de que no cumpla los estándares epistémicos para formalizar investigación pero ese es otro tema. Pero si es una disposición suya, dentro del ámbito de sus atribuciones públicas, corresponde evaluar qué hace el juez de investigación preparatoria frente a ello.

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Lo que corresponde al juez es controlar un derecho convencional, una garantía convencional. ¿Cuál es esta garantía? El derecho a la comunicación previa y detallada de los hechos imputados, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cuando hablamos de este artículo vemos que, como exigencia convencional, el Ministerio Público tiene la obligación de comunicar de manera detallada (y eso tiene que ser controlado por el juez).

Entonces, ¿qué controla el juez? El ejercicio de ese derecho convencional a la comunicación previa y detallada de lo que estamos formulando. Eso es lo que va a controlar. Es por eso que la realización de una audiencia se impone, porque justamente en una audiencia se tiene que verificar que esa comunicación previa y detallada se manifieste, se configure. Entonces, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este juez de investigación preparatoria tiene que verificar que se comunique de manera detallada.

Y, de ese modo, exigir al Ministerio Público precisamente esa comunicación. Como están viendo ustedes, el tema es la configuración de la realización…

[Continúa…]

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