Conozca las tres concepciones de merecimiento de la pena: vengativa, deontológica y empírica [Casación 1422-2018, Junín]

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Fundamento destacado.- Octavo. El merecimiento de pena expresa un juicio global de desvalor sobre el hecho, en la forma de una desaprobación especialmente intensa por concurrir un injusto culpable especialmente grave (injusto penal) que debe generar una sanción; mientras que la necesidad de la pena significa que un hecho en sí merecedor de sanción además necesita ser penado, ya que en el caso no existe ningún otro medio disponible que sea eficaz y menos aflictivo.

En dicho escenario, surgen tres concepciones de  merecimiento: vengativa, deontológica y empírica. La primera insta a sancionar al delincuente de modo que se reproduzca el daño o sufrimiento que ha causado, lo que habitualmente se identifica como ley del talión. Está asociada con la posición de la víctima y es vista como una institucionalización de su venganza.

La segunda no se centra en el daño causado por la infracción, sino en la culpabilidad del infractor y se apoya en argumentos y análisis provenientes de la filosofía moral. El criterio para determinar la pena es más amplio: cualquier circunstancia que afecte la culpabilidad moral del delincuente se tiene en cuenta para juzgar qué pena merece. La magnitud del daño causado o la gravedad del mal cometido serán parte de ese cálculo, pero también lo será una amplia variedad de otros factores, como el estado mental del agente, así como las que se verifiquen en el momento de la infracción, incluyendo aquellas que podrían fundamentar una causa de justificación.

La tercera, si bien se proyecta sobre culpabilidad, en la determinación de los principios que han de regir la determinación de la pena no acude a la evaluación filosófica, sino a las intuiciones de justicia de la comunidad. Esta Sala Penal Suprema adopta la concepción de merecimiento deontológico, en atención a la razonabilidad de los postulados, así como por justicia y equidad.


Sumilla: Violación sexual de menor de edad, principios de legalidad y proporcionalidad, y merecimiento deontológico de la pena. Las agresiones sexuales poseen un componente que implica naturalmente la vejación, la humillación y el menosprecio para las víctimas, pues se vulnera un ámbito de la intimidad y libertad tan importante para las personas como es el de su sexualidad. La dignidad siempre resulta mellada. Las violaciones sexuales, per se, son hechos graves, por lo que la intervención mínima del derecho penal no constituye una limitación material y/o formal para aplicar una pena severa y con pleno respeto del ordenamiento jurídico. Es imperiosa la consolidación de una resocialización adecuada, en beneficio del reo y la sociedad.

El imputado WILFREDO RAMOS ESCOBAR no perpetró una sino varias violaciones sexuales consumadas entre abril y julio de dos mil trece. Hubo continuidad criminal. Además, la víctima de iniciales R. Q. A. X. era su hijastra, vivieron juntos y entre ambos existió una diferencia etaria muy significativa ascendente a treinta y cinco años (él tenía cuarenta y cuatro años y ella nueve años).

El Tribunal Superior interpretó incorrectamente las reglas de medición de la pena e infringió los principios de legalidad y proporcionalidad. Aplicó al procesado WILFREDO RAMOS ESCOBAR una sanción ilegal e injustificada. No fluye ninguna causal de disminución de punibilidad o regla de reducción por bonificación procesal que avale su decisión.

En tal virtud, al no ser necesario un nuevo debate, esta Sala Penal Suprema emite una sentencia sin reenvío, al amparo del artículo 433, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal. La sentencia de vista será casada y, actuando en sede de instancia, se confirma la sentencia primera instancia en la que se le impuso la pena de cadena perpetua, por el delito de violación sexual de menor de edad, regulado en el artículo 173, primer párrafo, numeral 1, y segundo párrafo, del Código Penal (modificado por la Ley número 28704, del cinco de abril de dos mil seis).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 CASACIÓN 1422-2018, JUNÍN

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, doce de agosto de dos mil veinte.-

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR contra la sentencia de vista del veinte de junio de dos mil dieciocho (foja 208), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia del once de octubre de dos mil diecisiete (foja 103), que impuso la pena de cadena perpetua a WILFREDO RAMOS ESCOBAR como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales R. Q. A. X., y reformándola le impuso treinta años de privación de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Según el requerimiento de acusación del veintisiete de enero de dos mil diecisiete (foja 1 en el cuaderno de debate), los hechos incriminados por el representante del Ministerio Público fueron los siguientes:

1.1. El treinta de agosto de dos mil tres, nació la menor de iniciales R. Q. A. X., sus padres, Susana Alicia Quispe Condori y Luis Noarht Rojas, se separaron en el dos mil siete. La madre de la menor inició una relación sentimental con WILFREDO RAMOS ESCOBAR, y este último reconoció a la menor como su hija. Luego, vivieron juntos en el domicilio sito en la avenida Huancavelica número 335, distrito de Chilca, hasta julio de dos mil trece, cuando se alejaron. En ese periodo, Susana Alicia Quispe Condori y WILFREDO RAMOS ESCOBAR procrearon al menor de iniciales H. R. Q., cuyo nacimiento acaeció el diecisiete de febrero de dos mil ocho.

1.2. En abril de dos mil trece, la agraviada de iniciales R. Q. A. X. tenía nueve años y cursaba el tercer grado de educación primaria, cuando fue agredida sexualmente por WILFREDO RAMOS ESCOBAR, quien aprovechó que la madre de la menor, estaba trabajando y su hijo de iniciales H. R. Q. se encontraba durmiendo. El acto sexual se produjo cuando la agraviada estaba viendo televisión; en ese momento, su padrastro le tapó la boca, cogió un cuchillo y le dijo: “Tú dices algo y mato a tu hermano”, le tocó las partes íntimas, le bajó el pantalón y la ropa interior, se echó encima de ella, le abrió las piernas y le introdujo el pene en la vagina, lo que le produjo un dolor fuerte al punto de casi desmayarla. Después de ello, le indicó: “Corre vete a dormir, corre vete a tu cama, ya”, la arrojó fuera de la habitación y le lanzó su pijama. Esa noche la agraviada de iniciales R. Q. A. X. no pudo dormir y estuvo llorando.

1.3. Al día siguiente, durante la mañana, WILFREDO RAMOS ESCOBAR le refirió a la víctima de iniciales R. Q. A. X. que se echara una crema en el brazo. Asimismo, cuando se percató de que su trusa estaba manchada con sangre, se la quitó y la escondió. En la tarde, la obligó a ir al parque junto a su hermano de iniciales H. R. Q. y la hizo manejar bicicleta, pero ella no quiso, porque le dolía la vagina. Después de dos días, fue nuevamente violada y estos hechos se extendieron hasta julio de dos mil trece.

1.4. Cuando la agraviada de iniciales R. Q. A. X. cumplió diez años comenzó a menstruar, lo que conllevó que su madre, Susana Alicia Quispe Condori, le indicara los cuidados y la higiene que debía tener; además, le dijo que debía contarle todo lo que le sucediera.

1.5. El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la menor de iniciales R. Q. A. X. y WILFREDO RAMOS ESCOBAR viajaron a la ciudad de Lima a fin de que ella se atendiera en el hospital nacional Guillermo Almenara Yrigoyen, de Essalud. En esa ocasión, mientras se encontraban en el bus, el segundo le efectuó tocamientos en la vagina. Cuando la menor se resistió, su agresor le indicó que le compraría unas zapatillas y mataría a su madre y a su hermano.

1.6. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la víctima de iniciales R. Q. A. X. no quiso ir al colegio; cuando su madre le preguntó qué ocurría, se abrazaron y rezaron; entonces, la víctima se puso a llorar, le dijo que no podía seguir callando, que se sentía culpable y le contó que WILFREDO RAMOS ESCOBAR le había practicado actos sexuales. Como consecuencia, la madre planteó la denuncia en la Comisaría de Familia de Huancayo.

Los hechos fueron calificados en el primer párrafo, numeral 1, y segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal, se solicitó la imposición de la pena de cadena perpetua y el pago de la reparación civil de S/ 7000 (siete mil soles).

Segundo. Llevado a cabo el juicio oral, se expidió la sentencia del once de octubre de dos mil diecisiete (foja 103), que condenó a WILFREDO RAMOS ESCOBAR como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R. Q. A. X., a la pena de cadena perpetua y fijó como reparación civil la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles). Se declaró probado el factum propuesto por la tesis acusatoria.

Se indicó que la sindicación de la agraviada de iniciales R. Q. A. X., en el sentido de que el imputado WILFREDO RAMOS ESCOBAR fue autor de las agresiones sexuales en su perjuicio, estaba corroborada: en primer lugar, con prueba pericial, esto es, el reconocimiento médico legal y los exámenes psicológicos que demostraron signos físicos en su anatomía (desfloración antigua) y secuelas en su personalidad (trastorno emocional, ansiedad, temor, pesadillas, desesperación y desvalorización por el evento sexual vivido, entre otras); en segundo lugar, con prueba personal (declaraciones plenariales de su madre Susana Alicia Quispe Condori y su abuela Alipia Máxima Condori Ccanto); y, en tercer lugar, con prueba documental (acta de inspección fiscal y denuncias correspondientes).

De otro lado, se subrayó que los hechos fueron tipificados en el primer párrafo, numeral 1, y segundo párrafo del artículo 173, del Código Penal, que prevé la imposición de la pena de cadena perpetua. Se reseñaron los siguientes aspectos: la menor de iniciales R. Q. A. X. tenía menos de diez años, poseía un vínculo familiar con el encausado WILFREDO RAMOS ESCOBAR y a favor de este último no concurrieron atenuantes. Por todo ello, se concluyó que, a fin de no quebrar el principio de legalidad, correspondía aplicar la sanción prevista en la ley.

Tercero. Contra la mencionada sentencia, el procesado WILFREDO RAMOS ESCOBAR interpuso recurso de apelación del nueve de noviembre de dos mil diecisiete (foja 143). Dicha impugnación fue concedida por auto del trece de noviembre de dos mil diecisiete (foja 175). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

Cuarto. En la audiencia concernida no se incorporaron ni actuaron medios probatorios; solo se expusieron las alegaciones de la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR y de los abogados defensores del actor civil y del encausado WILFREDO RAMOS ESCOBAR, según emerge del acta (foja 201).

En ese sentido, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del veinte de junio de dos mil dieciocho (foja 208), confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a WILFREDO RAMOS ESCOBAR como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R. Q. A. X., fijó como reparación civil la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles), la revocó en cuanto le aplicó la pena de cadena perpetua y, reformándola, le impuso treinta años de privación de la libertad.

Respecto a la responsabilidad penal se estableció lo siguiente:

En primer lugar, la edad de la agraviada de iniciales R. Q. A. X. resulta concordante con la narración efectuada y con el bajo rendimiento escolar mostrado.

En segundo lugar, ella reprodujo su versión de los hechos en varias oportunidades, se apreció similitud entre lo referido en el acta de entrevista y las pericias psicológicas respectivas, en las que mantuvo la incriminación contra WILFREDO RAMOS ESCOBAR.

En tercer lugar, si bien la denuncia verbal fue interpuesta por la progenitora de la menor, Susana Alicia Quispe Condori, en agosto de dos mil dieciséis, es decir, tres años después de ocurridos los hechos, ello se debe a que su hija señaló que no le informó de los abusos sexuales que padecía, porque se sentía amenazada.

En cuarto lugar, la separación entre Susana Alicia Quispe Condori y WILFREDO RAMOS ESCOBAR se produjo en el dos mil trece por motivos económicos, mientras la denuncia se promovió en el dos mil dieciséis.

En quinto lugar, el perito aseveró que en la evaluación no percibió que se trate de una niña mentirosa o que haya sido inducida para otorgar un relato falso, también apuntó que las víctimas de los delitos sexuales sufren trastornos emocionales e interferencia en los procesos cognitivos, por lo que pueden existir errores sobre los tiempos acotados y las fechas que aparecen en las declaraciones.

En sexto lugar, la menor agraviada y su agresor tenían vinculación familiar y el último ostentaba una posición de autoridad.

Por otro lado, respecto a la consecuencia punitiva, se precisó que la pena de cadena perpetua: “No viene arreglada a ley, por cuanto resulta excesiva y desproporcional” (sic). Asimismo, se remarcó los principios de proporcionalidad y de humanidad. Y finalmente se concluyó:

Tanto más apreciado sea el bien jurídico, entonces, mayor deberá ser la sanción a imponerse, más para estos supuestos contra el delito de violación sexual no se cumple esta concordancia […] se otorga al bien jurídico […] indemnidad sexual […] previsto en el artículo 173°, mayor relevancia que al bien jurídico “vida”, contenido en el artículo 106° […] cuya pena […] resulta ser muy inferior a la conminada por el delito contra la libertad sexual […].

Quinto. Frente a la sentencia de vista, el procesado WILFREDO RAMOS ESCOBAR y la representante de la Fiscalía Superior promovieron los recursos de casación del cuatro de julio de dos mil dieciocho (fojas 222 y 244). En lo referente a las causales previstas en el artículo 429 del Código Procesal Penal, el primero invocó los numerales 1, 2 y 5, mientras la segunda trajo a colación el numeral 3. Mediante autos del primero de agosto de dos mil dieciocho (fojas 240 y 275), las citadas impugnaciones fueron admitidas. El expediente judicial fue remitido a este Tribunal Supremo.

II. Del procedimiento en la Sede Suprema

Sexto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del primero de marzo de dos mil diecinueve (foja 51 en el cuaderno supremo), por el que declaró: a. inadmisible el recurso de casación del imputado WILFREDO RAMOS ESCOBAR; y, b. bien concedido el recurso de casación de la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR, por la causal estatuida en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal.

Séptimo. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, según las notificaciones respectivas (fojas 61 y 62 en el cuaderno supremo). Posteriormente, se emitió el decreto del diez de julio de dos mil veinte (foja 75, en el cuaderno supremo), que señaló el veintinueve de julio del mismo año como fecha para la audiencia de casación.

Octavo. El señor fiscal supremo en lo penal, a través del dictamen del veintinueve de julio de dos mil veinte, opinó en el sentido de que se declare fundado el recurso de casación materia de evaluación, se case la sentencia de vista, en cuanto aplicó a WILFREDO RAMOS ESCOBAR treinta años de privación de libertad por el delito y agraviada mencionados, y que reformándola, sin reenvío, se le imponga la pena de cadena perpetua. Noveno. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Llevada a cabo la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Como se indicó, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación planteado por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR por la causal contenida en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal.

El motivo casacional se circunscribe a dilucidar si la Sala Penal Superior, al rebajar la pena impuesta al encausado WILFREDO RAMOS ESCOBAR –de cadena perpetua a treinta años de pena privativa de libertad–, vulneró el principio de legalidad y si los motivos esgrimidos para sustentar esta decisión fueron razonables.

En ese sentido, el pronunciamiento de la presente sentencia está disgregado en dos baremos: el principio de legalidad y la determinación de la pena.

I. Del principio de legalidad

Segundo. El principio de legalidad contiene un doble cariz: es la garantía tuitiva más importante de los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, constituye un límite inexorable en el ejercicio de la facultad coercitiva estatal y, por ende, de la función jurisdiccional.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, acerca del principio de legalidad, estableció notas esenciales, que resulta pertinente destacar:

De un lado: “En un Estado de Derecho, el principio de legalidad […] preside […] la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo”.

Y, de otro lado: “La Convención Americana obliga a los Estados a extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita”.

Por lo que: “Corresponde al juez penal, al aplicar la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta, y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico”[1].

Por su parte, este Tribunal Supremo ha puntualizado los sentidos histórico y liberal, así como la arista procesal del principio de legalidad.

Sobre lo primero: “Los ciudadanos, en el ejercicio relativo de su libertad deben ser informados previa y claramente sobre qué comportamientos están prohibidos y ordenados y qué consecuencias punitivas han de afrontar en caso los realicen o los omitan, según corresponda”.

Y, respecto a lo segundo:

La legalidad […] no solo se circunscribe a la delimitación de lo prohibido o permitido, y de lo imponible o no imponible como consecuencia punitiva. La legalidad en la descripción de la infracción penal y su consecuencia es también un mecanismo reforzador de la observancia de la norma […]. Este sometimiento a las normas es una exigencia de la vida en una sociedad democrática. Se extiende no solo a la observancia de una conducta, conforme a la norma (prohibitiva o imperativa), sino también al cumplimiento estricto de la conminación penal (fijada por el legislador), una vez realizado el juicio de tipicidad. Este marco punitivo abstracto es una advertencia a los ciudadanos de las consecuencias que deben sufrir si vulneran las normas prohibitivas o imperativas (subyacentes a los tipos penales). Pero, fundamentalmente, es un mandato que deben observar los órganos de persecución y juzgamiento […] una vez verificada la adecuación de la conducta imputada al tipo penal, se debe fijar la pena, conforme a las reglas de la determinación judicial de la pena[2].

[Continúa…]

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[1] 1 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú”. Sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil cinco, fundamentos jurídicos centésimo octogésimo séptimo, centésimo octogésimo noveno y centésimo nonagésimo.

[2] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 724-2018/Junín, del diez de junio de dos mil diecinueve, fundamento de derecho noveno.

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