Conozca los diez (10) últimos criterios emitidos por Sunat vinculados con la deducción de los gastos empresariales

Escribe: Miguel Ángel Carrillo Bautista

Introducción.

En la determinación del Impuesto a la Renta Empresarial y a efectos de realizar un adecuado Cierre Tributario, resulta importante que las empresas verifiquen si han aplicado correctamente las normas tributarias, contables y financieras en la deducción de los gastos empresariales, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento.

Si bien, en algunos casos dependerá del análisis del caso concreto para determinación si la empresa ha sustentado la fehaciencia, causalidad, devengo y cumplimiento de las formalidades en la deducción de los gastos empresariales, es necesario identificar los principales pronunciamientos que ha emitido la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria, que permitan identificar los elementos mínimos que deben considerar las empresas para la correcta deducción de los gastos empresariales.

Atendiendo a ello, a continuación, pasaremos a analizar últimos criterios emitidos por la Administración Tributaria vinculados con la deducción de los gastos empresariales, los cuales serán de mucha utilidad para las empresas en la determinación de la renta neta de tercera categoría.

1.- Gastos por provisión de cobranza dudosa y renovación de créditos (Informe N° 000100-2023-SUNAT/7T0000)

SUNAT concluye que califica como una renovación de créditos el otorgar un nuevo crédito antes de que la deuda vencida se encuentre provisionada contablemente.

Informe N° 000100-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 26.09.2023
Fecha de publicación: 29.09.2023

Con fecha 29 de setiembre de 2023, publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 00100-2023-SUNAT/7T0000, en el cual la Administración Tributaria absuelve diversas consultas vinculadas con la deducción como gasto de las provisiones por deudas incobrables para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría.

Al respecto, en relación con la deducción de provisiones por deudas incobrables para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, se consulta si califica como una renovación de deuda a que se refiere el acápite iii) del inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, los siguientes supuestos:

1. El continuar prestando un servicio de ejecución continuada o periódica, que fue contratado con un cliente antes que este tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel.

2. El otorgar un nuevo crédito antes de que la deuda vencida haya sido provisionada contablemente.

Sobre el particular, en el Informe N° 00100-2023-SUNAT/7T0000, en relación con la deducción de provisiones por deudas incobrables para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría, la Administración Tributaria ha concluido que:

1. Para determinar si el continuar prestando un servicio de ejecución continuada o periódica, que fue contratado con un cliente antes que este tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel califica como una renovación de créditos, debe analizarse en cada caso en particular las características del servicio, las obligaciones de las partes, la normatividad legal que rige el contrato (si la hubiera), entre otros elementos que permitan establecer si hubo o no renovación de la confianza en el deudor, de acuerdo con la LIR y su Reglamento.

2. Califica como una renovación de créditos el otorgar un nuevo crédito antes de que la deuda vencida se encuentre provisionada contablemente.

2.- Gastos por mermas de existencias originadas en su comercialización (Informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000)

Sunat concluye que la definición de merma establecida en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta incluye a la merma que se origina en el proceso de comercialización en tanto sea inherente a la naturaleza de los bienes finales, la cual será deducible para efectos de la determinación del impuesto a la renta en la medida que se acredite mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente.

INFORME N.º 000094-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 17.08.2023
Fecha de publicación: 28.08.2023

Con fecha 28 de agosto de 2023, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria analiza los alcances de la definición de merca establecida en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, la materia de consulta estuvo referida a si la definición de merma establecida en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta incluye a la merma que se origina en el proceso de comercialización y, por tanto, es deducible para efectos de la determinación del impuesto a la renta.

Cabe mencionar que, el numeral 1 del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR define a “merma” como pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a la naturaleza o al proceso productivo.

De otro lado, el segundo párrafo del aludido inciso c) agrega que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente, siendo que, dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas, caso contrario, no se admitirá la deducción.

En relación con la consulta formulada, la Administración Tributaria indica que, según criterio contenido en diversa jurisprudencia del Tribunal Fiscal, entre otras, las Resoluciones N° 199-4-2000, 3722-2-2014, 06437-5-2005, 00898-4-2008, 013565-3-2009, la merma de bienes no necesariamente se deriva del proceso productivo sino también de la comercialización, toda vez que la pérdida cuantitativa puede recaer tanto sobre bienes en proceso como sobre bienes terminados.

En ese sentido, la Administración Tributaria precisa que, toda vez que es posible que los bienes finales o terminados sufran pérdidas cuantitativas durante su comercialización calificarán como mermas dichas pérdidas en tanto sean inherentes a la naturaleza de las existencias (bienes finales o terminados).

En consecuencia, en el Informe N° 000094-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que la definición de merma establecida en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta incluye a la merma que se origina en el proceso de comercialización en tanto sea inherente a la naturaleza de los bienes finales, la cual será deducible para efectos de la determinación del impuesto a la renta en la medida que se cumpla con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso.

3.- Gastos por desmedros de existencias cuya destrucción se realiza en un ejercicio posterior a su contabilización (Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000) 

Sunat concluye que en el supuesto de que la destrucción de las existencias se realice en un ejercicio posterior al de la contabilización de su baja de acuerdo con las normas contables, se considera devengado el gasto para la determinación del impuesto a la renta en el ejercicio en el que se acredite la destrucción de estas.

Asimismo, refiere que el valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros es el costo de adquisición o producción de estas valuado de acuerdo con el método adoptado conforme con lo previsto en el artículo 62 de la LIR, determinación que corresponde al ejercicio en el que se produce la destrucción de las existencias, siempre que dicho acto sea acreditado en la forma, plazo y condiciones establecidos en el Reglamento de la LIR.

Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión y publicación: 28.08.2023

Con fecha 28 de agosto de 2023, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000, en el cual la Administración Tributaria analiza los requisitos para la deducción de los gastos por desmedros de existencias, previsto en el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Las consultas objeto de consulta estuvieron referidas a cuándo se considera devengado el gasto por desmedros, cuando la destrucción de las existencias se realice en un ejercicio posterior a la contabilización de su baja de acuerdo con las normas contables, y cuál es el valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros para efectos del impuesto a la renta.

Al respecto, en el Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributara concluye lo siguiente:

Informe N° 000095-2023-SUNAT/7T0000

Conclusiones:

Con relación a la deducción de los gastos por desmedros de existencias, dispuesto por el inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), se tiene que:

1. En el supuesto de que la destrucción de las existencias, a la que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR, se realice en un ejercicio posterior al de la contabilización de su baja de acuerdo con las normas contables, se considera devengado el gasto para la determinación del impuesto a la renta en el ejercicio en el que se acredite la destrucción de estas conforme a las disposiciones establecidas por el referido inciso c).

2. El valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros es el costo de adquisición o producción de estas valuado de acuerdo con el método adoptado conforme con lo previsto en el artículo 62 de la LIR, determinación que corresponde al ejercicio en el que se produce la destrucción de las existencias, siempre que dicho acto sea acreditado en la forma, plazo y condiciones establecidos en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR.

4.- Gastos por concepto de depreciación de bienes del activo fijo y su contabilización (Informe N° 000093-2023-SUNAT/T0000)

Sunat concluye que la contabilización de la depreciación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no es exigible para que sea aceptada, tratándose de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22.

Informe N° 000093-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 25.07.2023
Fecha de publicación: 01.08.2023

Con fecha 01 de agosto de 2023, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000093-2023-SUNAT/7T0000, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria, en el cual se analiza la consulta referida a si resulta exigible la contabilización de la depreciación establecida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para que sea aceptada la depreciación de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22.

Cabe mencionar que, el artículo 43 de la LIR señala que los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado

Al respecto, en el Informe N° 000093-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria refiere que, estando a lo dispuesto en el artículo 43° de la Ley del Impuesto a la Renta y al inciso i) del artículo 22° de su reglamento, se tiene que la LIR y su reglamento han previsto tratamientos tributarios diferenciados para la depreciación de bienes del activo fijo distintos a inmuebles, según se trate de bienes afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría o de aquéllos que, por haber quedado fuera de uso u obsoletos, ya no se encuentran afectados a la producción de dichas rentas.

Agrega que, respecto de los bienes del activo fijo, distintos a inmuebles (edificios y construcciones) que se encuentren afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría se prevé que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables; mientras que para aquellos fuera de uso u obsoletos, que se encuentran desafectados de la producción de las referidas rentas, se ha previsto las opciones señaladas en el inciso i) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, sin exigirse la contabilización en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del referido inciso.

En consecuencia, en el Informe N° 000093-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que no resulta exigible la contabilización de la depreciación establecida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, para que sea aceptada tratándose de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22.

5.- Gastos por concepto de depreciación tributaria por un porcentaje mayor al previsto en el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (Informe N° 000090-2023-SUNAT/7T0000)

Sunat concluye que La disposición contenida en el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N.º 194-99-EF que establece la deducción vía declaración jurada en los ejercicios siguientes y hasta por los límites establecidos en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR en cada ejercicio de los montos de depreciación no aceptados tributariamente en los ejercicios anteriores, se encuentra vigente.

Informe N° 000090-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 11.07.2023
Fecha de publicación: 13.07.2023

Con fecha 13 de julio de 2023, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000090-2023-SUNAT/7T0000, en el cual la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria absuelve diversas consultas vinculadas con lo establecido en el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N° 194-97-EF.

Cabe mencionar que, la segunda DFT del Decreto Supremo N.º 194 -99 -EF dispuso que los contribuyentes que contablemente hubieran aplicado o que apliquen una depreciación mayor a la establecida en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, deberán:

a) Tratándose de bienes cuyo valor contable no esté completamente depreciado, al inicio del ejercicio a declarar:

1. Adicionar vía declaración jurada, la diferencia entre la depreciación contable y la aceptada tributariamente a la base imponible del impuesto a la renta correspondiente a dicho ejercicio.

2. Registrar contablemente el efecto de dicha diferencia temporal en el impuesto a la renta, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de la LIR.

b) Tratándose de bienes cuyo valor contable quede completamente depreciado, deberán deducir vía declaración jurada en los ejercicios siguientes y hasta por los límites establecidos en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR en cada ejercicio, los montos de depreciación no aceptados tributariamente en los ejercicios anteriores; siempre que se hubiera efectuado el registro a que se refiere el numeral 2 del literal anterior y se cuente con la documentación sustentatoria respectiva.

Al respecto, con relación a lo establecido por el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N.º 194-99-EF, se realizan las siguientes consultas:

1. A la fecha, ¿se encuentra vigente la mencionada disposición?

2. ¿La disposición resulta aplicable solo a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos a partir de la vigencia de dicha norma o también a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad a esa fecha y que seguían depreciándose tributariamente a la fecha de entrada en vigor de la disposición?

3. Siendo que la depreciación aceptada tributariamente es aquélla que se encuentra contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento de la LIR, se consulta si en el supuesto que por aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se realice un ajuste contable que rebaje el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, cuando producto de la depreciación anual calculada sobre el menor valor de dicho activo, el valor contable del bien mueble quede completamente depreciado, ¿puede deducirse vía declaración jurada la depreciación correspondiente a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado, en aplicación de lo dispuesto por el inciso b) de la citada segunda DFT?

En el Informe N° 000090-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluyó lo siguiente:

1. La disposición contenida en el inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo N.º 194-99-EF se encuentra vigente.

2. La disposición indicada en la conclusión anterior resulta aplicable tanto a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos a partir de la vigencia de dicha norma como a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad a esa fecha y que seguían depreciándose tributariamente a la fecha de entrada en vigor de ésta.

3. Siendo que la depreciación aceptada tributariamente es aquélla que se encuentra contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento de la LIR, en el supuesto que por aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se realice un ajuste contable que rebaje el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, cuando producto de la depreciación anual calculada sobre el menor valor de dicho activo, el valor contable del bien mueble quede completamente depreciado, la depreciación correspondiente a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado, no puede deducirse vía declaración jurada en aplicación de lo dispuesto por el inciso b) de la segunda DFT del Decreto Supremo N.º 194-99-EF, en tanto que dicho supuesto no se encuentra contemplado en la referida DFT.

6.- Gastos por concepto de intereses y cálculo del límite para su deducción (Informe N° 00082-2023-SUNAT/7T0000)

Sunat concluye que la recompra de bonos que paga el emisor antes del vencimiento a través de una prima de rescate, en tanto forma parte de la contraprestación que el emisor de los bonos paga al tenedor de estos por el financiamiento recibido, debe ser considerada para el cálculo del límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N° 000082-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 21.06.2023
Fecha de publicación: 04.07.2023

Con fecha 04 de julio de 2023, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000082-2023-SUNAT/7T0000, en el cual la Administración Tributaria analiza si la regla para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta aplicable a la prima de rescate por la recompra de bonos que paga el emisor antes del vencimiento.

Sobre el particular, cabe mencionar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37°de la Ley del Impuesto a la Renta, son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior, entendiéndose por interés neto al monto de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses, computables para determinar la renta neta.

Al respecto, la Administración Tributaria en el Informe N° 000082-2023-SUNAT/7T0000, refiere que para efecto del numeral 1 del inciso a) del artículo 37° de la LIR, los intereses comprenden toda suma que se pague como contraprestación por la utilización de dinero.

Asimismo, indica que, la posibilidad de recompra de bonos por parte del emisor de obligaciones de una sociedad es una de las condiciones que puede ser pactada, siendo que, tal posibilidad puede realizarse considerando una prima de rescate, la misma que califica como intereses, en tanto es condición de la emisión que retribuye la utilización del dinero.

Agrega que, en el supuesto materia de análisis, la recompra de bonos que paga el emisor antes del vencimiento se da a través de una prima de rescate, la cual forma parte de la contraprestación que el emisor de los bonos paga al tenedor de estos por el financiamiento recibido y, consecuentemente, debe ser considerada para el cálculo del límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR.

En consecuencia, en el Informe N° 000082-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que la recompra de bonos que paga el emisor antes del vencimiento a través de una prima de rescate, en tanto forma parte de la contraprestación que el emisor de los bonos paga al tenedor de estos por el financiamiento recibido, debe ser considerada para el cálculo del límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

7.- Gastos por castigo de deudas incobrables y la inutilidad de las acciones judiciales de cobro (Informe N° 000081-2023-SUNAT/7T0000)

Sunat concluye que, para efectos del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley General del Sistema Concursal, por sí solo no acredita la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro.

Informe N° 000081-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 20.06.2023
Fecha de publicación: 22.06.2023

Con fecha 22 de junio de 2023, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000081-2023-SUNAT/7T0000, en el cual el objeto de consulta estuvo referido a si para efecto del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99° de la Ley General del Sistema Concursal, por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI acredita por sí solo la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro.

Cabe mencionar que, el numeral 1 del inciso g) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que para efectuar el castigo de las deudas de cobranza dudosa se requiere que la deuda haya sido provisionada y, además, se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, siendo que, la exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.

Al respecto, la Administración Tributaria refiere que lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99° de la Ley General del Sistema Concursal, respecto a los efectos de los certificados emitidos por la Comisión debe entenderse circunscrito al ámbito de aplicación de la LGSC, es decir, a los procedimientos concursales, siendo que en el ámbito tributario debe estarse a lo dispuesto en las normas del ordenamiento jurídico tributario, entre estas, el numeral 1 del inciso g) del artículo 21 del Reglamento.

Agrega que, la sustracción voluntaria del acreedor del procedimiento de disolución y liquidación realizado en el marco de un procedimiento concursal no demuestra por sí solo la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes como se exige en el numeral 1 del inciso g) del artículo 21 del Reglamento.

En consecuencia, en el Informe N° 000081-2023-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria concluye que, para efectos del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido por la Comisión, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la LGSC, por sí solo no acredita la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro.

8.- Gastos por concepto de intereses y comisiones provenientes de préstamos destinados al pago de tributos, multa e intereses moratorios (Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000)

Sunat concluye que los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos, determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta, en la medida que dichos gastos cumplan con la relación de causalidad en la generación de la renta y/o el mantenimiento de su fuente y las disposiciones del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la LIR (Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000)

Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 13.03.2023
Fecha de publicación: 15.03.2023

Con fecha 15 de marzo de 2023, se publicó en la página web de SUNAT, el Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria en la cual se emite opinión en relación a la deducción como gasto de los intereses provenientes de préstamos.

Al respecto, se consultó a SUNAT si los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos, determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta.

Sobre el particular, la Administración Tributaria refiere que, en principio, se aprecia que la obtención del préstamo tendría como propósito que la sociedad domiciliada continúe con el normal desarrollo de sus actividades económicas a través del pago de su deuda tributaria, siendo que, dicho préstamo se vincularía con la generación de la renta gravada o el mantenimiento de su fuente productora de la fuente productora.

Agrega que, en atención al carácter amplio del principio de causalidad, la deducción e gastos financieros, en tanto necesarios para la generación de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente, son deducibles para la determinación del impuesto a la renta.

En consecuencia, en el Informe N° 000026-2023-SUNAT/7T0000 la Administración Tributaria concluye que los intereses y comisiones pagadas por una sociedad domiciliada en el Perú por la obtención de préstamos destinados al pago de tributos, multas e intereses moratorios relacionados con estos, determinados con ocasión de un procedimiento de fiscalización o de una declaración rectificatoria de dicha sociedad, constituyen gasto deducible para la determinación de su impuesto a la renta, en la medida que dichos gastos cumplan con la relación de causalidad en la generación de la renta y/o el mantenimiento de su fuente y las disposiciones del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la LIR.

9.- Gastos por concepto de intereses retribuidos a sujetos no domiciliados (Informe N° 130-219-SUNAT/7T0000)

Sunat concluye que Los gastos por intereses que sean retribuidos a sujetos no domiciliados podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan, cuando hayan sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

La Administración Tributaria en el Informe N° 130-2019-SUNAT/7T0000, analizó la consulta referida a si para la deducción de intereses a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que sean retribuidos a sujetos no domiciliados, resulta aplicable la condición prevista en el inciso a.4) del mismo artículo.

Al respecto, SUNAT refiere que el primer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que serán deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de estas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.

Agrega que, el inciso a.4) del artículo 37° de la LIR dispone que las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Asimismo, indica que el inciso a.4) del artículo 37°de la LIR ha establecido una regla especial para la deducción de gastos de tercera categoría por regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar retribuidos a favor de beneficiarios no domiciliados, estableciéndose que estos serán deducibles en el ejercicio en  que se devenguen cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, o en su defecto, en el ejercicio           que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

En ese sentido, afirma que para la deducción de intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas, a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la LIR, es aplicable la condición incorporada mediante el inciso a.4) en este artículo, por lo que los gastos contraídos con sujetos no domiciliados a que se refiere aquel inciso serán deducibles en el ejercicio en que se devenguen cuando hayan sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, o, en su defecto, en el ejercicio que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

En consecuencia, SUNAT concluye que para la deducción de los gastos por intereses a que se refiere el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, que sean retribuidos a sujetos no domiciliados, resulta aplicable la condición prevista en el inciso a.4) del mismo artículo.

10.- Gastos por pago de la indemnización por despido arbitrario dispuesta por mandato legal (Informe N° 062-2020-SUNAT/7T0000)

Sunat concluye que el pago de la indemnización laboral establecida en el artículo 34 del LPCL constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de la tercera categoría (Informe N° 062-2020-SUNAT/7T0000)

La Administración Tributaria en el Informe N° 062-2020-SUNAT/7T0000, analizó la consulta referida a si el pago de la indemnización por despido arbitrario dispuesto por mandato de la norma laboral constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría.

Al respecto, SUNAT refiere que, con relación al despido de un trabajador, el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad, en adelante LPCL, dispone que si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido, y que podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

Agrega que, el artículo 38° establece que la indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones, y que las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda.

En ese sentido, señala que del análisis de los artículos 34° y 38° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se desprende que si el contrato de trabajo se extingue por despido y no se expresa la causa o esta no se demuestra, la norma prevé una obligación legal de carácter indemnizatorio, que se constituye como un régimen de protección de eficacia resarcitoria hacia el trabajador en virtud del cual percibe una reparación económica con un tope de doce remuneraciones por el daño sufrido por la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, sin mediar justificación alguna.

Atendiendo a ello, indica que el pago de la mencionada indemnización forma parte del cumplimiento del ordenamiento laboral al que están obligados los sujetos generadores de rentas de tercera categoría como empleadores y, por tanto, un gasto que resulta del devenir de sus actividades generadoras de dichas rentas; por lo que la referida indemnización constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría.

En consecuencia, SUNAT concluye que el pago de la indemnización por despido arbitrario establecida en el artículo 34 del LPCL cumple con el principio de causalidad y, en consecuencia, constituye gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de la tercera categoría.

A manera de conclusión

Atendiendo a lo expuesto en el presente artículo, se concluye que para la deducción de los gastos empresariales, las empresas deberán considerar además de los requisitos formales para su deducción previstos en la Ley del Impuesto y su reglamento, los criterios emitidos por la Administración Tributaria, en los cuales se han analizado los alcances de la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento para la deducción de los gastos y su incidencia en la determinación de la renta neta de tercera categoría.

Finalmente, las empresas deben tener en cuenta que si bien, podemos estar ante informes emitidos por la Intendencia Nacional Jurídica que únicamente son vinculantes para la Administración Tributaria, dichos criterios complementan aspectos que la norma tributaria ha dejado a la interpretación y a su aplicación al caso en concreto, debiendo ser considerados para efectos del Cierre Tributario y así evitar contingencias tributarias ante una eventual fiscalización por Impuesto a la Renta Empresarial que pueda efectuar la Administración Tributaria dentro del plazo prescriptorio.

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