Congruencia recursal: Si el impugnante solo pide la reducción de la pena, no se le puede variar la tipificación de los hechos y absolver aplicando una causa de justificación [Casación 370-2022, Lambayeque]

Jurisprudencia destacada por el doctor Ramiro Salinas Siccha

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Sumilla. Facultades del Tribunal Superior y congruencia recursal. Casación acusatoria fundada. 1. La parte es quien —con los alegatos oportunamente deducidos— delimita la posible amplitud del recurso de apelación. En otras palabras, la impugnación confiere al Tribunal Superior competencia solamente para resolver la materia impugnada. No se trata de una vinculación a la literalidad de las pretensiones formuladas o a los razonamientos esgrimidos por las partes, sino a la esencia de lo pedido y discutido. Es en este marco en el que el órgano revisor puede pronunciarse de manera libre y amplia, si se trata de asuntos de puro derecho, y de manera limitada y bajo potestad reglada, si se trata de asuntos de hecho. Excepcionalmente, puede desconocer la materia impugnada cuando existan nulidades absolutas no advertidas por el recurrente. En este último caso, es posible que las decrete de oficio y ordene la renovación del acto procesal que corresponda; ergo, la potestad oficiosa en apelación es solo rescindente.

2. El numeral 5 del artículo 372 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la conclusión anticipada del juzgamiento, faculta al juez para examinar la calificación del hecho —juicio de tipicidad y de exención de responsabilidad— o la atenuación de la respuesta punitiva —juicio de dosimetría penal— en la sentencia de conformidad. No cabe descartar a priori que esta facultad pueda extenderse al Tribunal Superior. Sin embargo, como consecuencia de lo señalado en el párrafo precedente, el Tribunal revisor, al examinar la sentencia conformada, se halla limitado por la pretensión impugnativa del recurrente. Solo es posible proceder de oficio y desatender el asunto impugnado ante la existencia de vicios absolutos que justifiquen la nulidad de las actuaciones. Tal es el caso, por ejemplo, de la inobservancia de los requisitos formales necesarios para llegar a obtener una sentencia de conformidad.

3. A pesar de que el thema decidendum fue específico —la reducción de la pena—, el Tribunal Superior se desentendió por completo de él en la sentencia de vista: varió el tipo penal de lesiones graves por violencia familiar a simplemente lesiones graves, consideró que la conducta de la encausada se justificó por la configuración de un supuesto de legítima defensa perfecta, dictó sentencia absolutoria en el extremo penal y, al cabo, mantuvo vigente la obligación de reparar civilmente al agraviado. Es patente que se expidió una sentencia de vista incongruente con la materia impugnada y, por tanto, sorpresiva. Por ello, se quebrantó el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal y se lesionó la garantía de congruencia recursal. El proceder del Tribunal Superior perjudicó, como es obvio, los intereses del casacionista, el MINISTERIO PÚBLICO.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 370-2022, LAMBAYEQUE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, tres de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO (foja 53)[1] contra la sentencia de vista, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (foja 40), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que (i) revocó la sentencia de primera instancia, del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (foja 20), en el extremo que condenó a YOHANA ZAMORA ALARCÓN como autora del delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 121-B del Código Penal), en agravio de Nolberto Zamora Tapia, y le impuso seis años de pena privativa de libertad; y, reformándola, (ii) absolvió a la citada encausada de la acusación fiscal, y (iii) mantuvo vigente el pago de S/ 4000 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. A través del requerimiento del uno de junio de dos mil veintiuno (foja 1 del expediente digitalizado), el MINISTERIO PÚBLICO acusó a Yohana Zamora Alarcón como autora del delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, según lo prescrito en los numerales 3 y 5 del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 121-B del Código Penal, en conexión con los numerales 1 y 3 del segundo párrafo del artículo 121 del citado código. Asimismo, pidió nueve años de pena privativa de libertad para la acusada, debido a que contaba con dieciocho años de edad en la data de los hechos. Por otra parte, el agraviado se constituyó en actor civil (foja 7).

∞ Conforme al factum del requerimiento acusatorio, el uno de abril de dos mil veintiuno, la encausada Yohana Zamora Alarcón se encontraba en su vivienda, ubicada en el caserío Juana Ríos del distrito de Chongoyape. A las 19:00 horas, aproximadamente, el agraviado Nolberto Zamora Tapia, padre de la encausada, llegó ebrio al domicilio y le exigió a su hija que le sirviera la comida. Ella respondió que no había. Ante ello, Zamora Tapia la insultó, amenazó con matarla y le dijo: “So concha de tu madre, te voy a sacar la mierda. ¿De dónde habrás salido, so desgraciada?”; además, la empujó al suelo. Ambos forcejearon. Zamora Tapia arañó a la encausada a la altura del pómulo y la jaló de los cabellos. La encausada se liberó, se dirigió a la cocina y tomó un cuchillo para defenderse. Nuevamente, se produjo un forcejeo y, en ese contexto, cuando el agraviado Zamora Tapia intentaba quitarle el cuchillo a la encausada, ella logró clavárselo a la altura del vientre y la parte dorsal. Al escuchar los gritos del agraviado, dos de sus hijos lo auxiliaron y trasladaron a un centro de salud. El agraviado sufrió trauma abdominal abierto, hemoperitoneo, así como perforación hepática, gástrica y de yeyuno. Requirió diez días de atención facultativa y cuarenta y cinco días de incapacidad médico-legal.

Segundo. El auto de enjuiciamiento del dos de julio de dos mil veintiuno (foja 4) dio lugar a la etapa de juzgamiento. El juicio oral se llevó a cabo en la sesión del catorce de septiembre de dos mil veintiuno (foja 118 del expediente digitalizado). En dicha sesión, la encausada aceptó los cargos, pero no la cuantía de la pena ni de la reparación civil. Luego del debate sobre el extremo controvertido, el Séptimo Juzgado Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe adelantó el fallo (foja 119 del expediente digitalizado) y condenó a la encausada como autora del delito de lesiones graves por violencia familiar, en agravio de Nolberto Zamora Tapia, y le impuso la pena de seis años de privación de libertad, así como la obligación de cancelar S/ 4000 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil. La lectura integral de la decisión se realizó el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (foja 20).

Tercero. La encausada Yohana Zamora Alarcón interpuso recurso de apelación contra el extremo de la determinación de la pena (foja 25). El Tribunal a quo concedió la impugnación y elevó los autos al Tribunal ad quem, conforme a la resolución del catorce de octubre de dos mil veintiuno (foja 38). El Tribunal Superior corrió traslado del recurso a las partes procesales (foja 141 del expediente digitalizado); posteriormente, declaró inadmisibles los medios probatorios ofrecidos por la defensa de la sentenciada y programó fecha para la audiencia de apelación (foja 142 del expediente digitalizado).

Cuarto. La audiencia de apelación de sentencia se efectuó en la sesión del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (foja 145). No hubo actuación de prueba. Luego, el treinta de diciembre del mismo año, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expidió la sentencia de vista (foja 40), que revocó el extremo penal condenatorio de la sentencia de primera instancia y absolvió a Yohana Zamora Alarcón de la acusación fiscal, pero mantuvo vigente el monto de la reparación civil a pagar a favor del agraviado.

Quinto. Frente a la decisión de la instancia de apelación, el MINISTERIO PÚBLICO promovió recurso de casación (foja 53). Así, por resolución del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (foja 69), el Tribunal ad quem admitió el recurso, dispuso que se notifique a las partes y ordenó que se eleven los actuados a la Corte Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Sexto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (foja 85), el cual declaró bien concedido el recurso de casación por las causales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal. La parte impugnante fue instruida sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 89). La parte procesada no se apersonó.

Séptimo. Por escrito del doce de junio de dos mil veinticuatro (según el Sistema Integrado Judicial), el MINISTERIO PÚBLICO amplió sus alegatos y solicitó que se declare fundado el recurso de casación, se case la sentencia de vista y, en consecuencia, se renueve la decisión.

Octavo. A continuación, se expidió el decreto del veintidós de abril de dos mil veinticuatro (foja 97), que señaló el diecisiete de junio del mismo año como data para la audiencia de casación. Sobre esto se comunicó a la parte recurrente, conforme al cargo respectivo (foja 98).

Noveno. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el numeral 4 del artículo 431 del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El pronunciamiento supremo, que está delimitado por el auto de calificación, se circunscribe a evaluar el quebrantamiento de forma y la inobservancia de la garantía de congruencia en la sentencia de vista. En concreto, se trata de examinar si la decisión del Tribunal Superior infringió el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal.

Segundo. El Código Procesal Penal asume el modelo mixto de apelación. Por una parte, el recurso se orienta por la revisio prioris instantiae, que importa el control de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas en primera instancia. Por otra parte, la apelación se modula al modelo pleno cuando, en supuestos excepcionales, permite la incorporación y actuación de prueba que no formó parte del instrumental probatorio de primera instancia.

Tercero. Como insisten los artículos 409 —numeral 1— y 425 —numeral 3, literal b)— del Código Procesal Penal, la parte es quien —con los alegatos oportunamente deducidos— delimita la posible amplitud del recurso de apelación, en cuanto recurso ordinario no sujeto a motivos taxativamente establecidos, como sucede con la casación. En otras palabras, la impugnación confiere al Tribunal Superior competencia solamente para resolver la materia impugnada —tantum apelatum quantum devolutum—.

∞ Naturalmente, no se trata de una vinculación a la literalidad de las pretensiones formuladas o a los razonamientos esgrimidos por las partes, sino a la esencia de lo pedido y discutido2 . Es en este marco en el que el órgano revisor puede pronunciarse de manera libre y amplia, si se trata de asuntos de puro derecho —iura novit curia—, y de manera limitada, si se trata de asuntos de hecho — vinculatio facti—. De excederse los temas postulados por las partes e incluirse asuntos no deducidos ni debatidos, se incurre en incongruencia extra petitum, se impide a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido y, como consecuencia de ello, se provoca su indefensión al defraudar el principio de contradicción3 .

∞ Excepcionalmente, puede desconocerse la materia impugnada cuando existan nulidades absolutas no advertidas por el recurrente. En este último caso, es posible que el Tribunal Superior las decrete de oficio y ordene la renovación del acto procesal que corresponda; ergo, la potestad oficiosa en apelación es solo rescindente.

Cuarto. El numeral 5 del artículo 372 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la conclusión anticipada del juzgamiento, faculta al juez a examinar la calificación del hecho —juicio de tipicidad y de exención de responsabilidad— o la atenuación de la respuesta punitiva —juicio de dosimetría penal— en la sentencia de conformidad. Desde luego, no cabe descartar a priori que esta facultad pueda extenderse al Tribunal Superior. Sin embargo, como consecuencia de lo señalado en el párrafo precedente, el Tribunal revisor, al examinar la sentencia conformada, se halla limitado ya no solo por el principio de legalidad, el principio acusatorio, la obligación de garantizar la contradicción y la reforma in bonam partem —que rigen la actuación del juez de primer grado en el control del aspecto estrictamente jurídico de la sentencia conformada4—, sino también, como nota característica de la instancia, por la pretensión impugnativa del recurrente.

∞ Solo es posible proceder de oficio y desatender el asunto impugnado ante la existencia de vicios absolutos que justifiquen la nulidad de las actuaciones. Tal es el caso, por ejemplo, de la inobservancia de los requisitos formales necesarios para llegar a obtener una sentencia de conformidad —esto es, la voluntariedad, la plena capacidad y el conocimiento informado del imputado que acepta los cargos, así como, en general, las condiciones reguladas por el artículo 372 del Código Procesal Penal—.

Quinto. En el juicio oral, la encausada Yohana Zamora Alarcón y su defensa técnica se acogieron a la conclusión anticipada del juzgamiento: reconocieron los hechos imputados por el Ministerio Público, pero subsistió la controversia respecto a la cuantía de la pena y el monto de la reparación civil —conformidad relativa—. Sobre estos dos puntos se prosiguió el debate. Así, el juez de primer grado expidió sentencia condenatoria e impuso a la encausada, por una parte, seis años de pena privativa de libertad —valoró la responsabilidad restringida, la aceptación de cargos y la configuración de legítima defensa imperfecta— y, por otra parte, la obligación de cancelar S/ 4000 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil —que abarcó el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral—.

∞ Al no estar conforme con parte de la decisión, la defensa técnica de la encausada impugnó solo la determinación de la pena. Tanto en el escrito de apelación como en la audiencia respectiva, la defensa técnica solicitó la reducción de la pena a cuatro años de privación de libertad suspendida. Así pues, se activó la instancia de vista y el debate se desarrolló alrededor de lo referido —incluso el extremo civil era firme y constituía cosa juzgada, al no haber sido impugnado por ninguna parte procesal—.

Sexto. A pesar de que el thema decidendum fue específico, el Tribunal Superior se desentendió por completo de él en la sentencia de apelación: varió el tipo penal de lesiones graves por violencia familiar (artículo 121-B del Código Penal) a simplemente lesiones graves (artículo 121 del Código Penal), consideró que la conducta de la encausada se justificó por la configuración de un supuesto de legítima defensa perfecta, dictó sentencia absolutoria en el extremo penal y, al cabo, mantuvo vigente la obligación de reparar civilmente al agraviado. Es patente que se expidió una sentencia de vista incongruente con la materia impugnada y, por tanto, sorpresiva —inaudita altera pars—.

∞ Por ello, se quebrantó el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal y se lesionó la garantía de congruencia recursal, como derivado de la tutela judicial efectiva. El proceder del Tribunal Superior perjudicó, como es obvio, los intereses del casacionista, el MINISTERIO PÚBLICO.

Séptimo. No es posible, en sede suprema, resolver la materia que fue objeto de apelación en su oportunidad, ya que esta no fue evaluada en la instancia de vista. El quebrantamiento de normas y garantías procesales no es susceptible de subsanación en este caso. Por esta razón, se emitirá una sentencia de casación estimatoria y rescindente, a efectos de casar la sentencia de vista en su integridad y ordenar que se renueve la decisión por otro Tribunal Superior. Huelga decir que el debate y la decisión a renovar han de circunscribirse a lo postulado oportunamente por la parte impugnante. En su caso, la potestad oficiosa del Tribunal Superior debe regirse conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal y queda plenamente habilitada si así lo estima necesario el juzgador.

∞ El petitum del MINISTERIO PÚBLICO es alternativo: o bien la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y la confirmación de la de primer grado, o bien la nulidad de la sentencia de vista. Se estimará la segunda petición. El recurso de casación es fundado por quebrantamiento de forma y de garantía constitucional.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO (foja 53) por las causales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (foja 40), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que (i) revocó la sentencia de primera instancia, del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (foja 20), en el extremo que condenó a Yohana Zamora Alarcón como autora del delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 121-B del Código Penal), en agravio de Nolberto Zamora Tapia, y le impuso seis años de pena privativa de libertad; y, reformándola, (ii) absolvió a la citada encausada de la acusación fiscal, y (iii) mantuvo vigente el pago de S/ 4000 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con los demás extremos que la referida sentencia de vista contiene. Asimismo, ORDENARON un nuevo juicio de apelación por otra Sala Penal Superior y la emisión de una nueva sentencia de vista, teniendo en consideración lo expuesto en la presente sentencia de casación.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, notificada a las partes apersonadas en esta sede suprema y publicada en la página web del Poder Judicial.

III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional competente para que proceda conforme a ley y se archive el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema.

Hágase saber.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] En adelante, se aludirá a la foliación del cuaderno supremo, salvo mención expresa de lo contrario.

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