El Pleno del Congreso aprobó una cuestión previa, este viernes 29 de noviembre, para retornar a la Comisión de Constitución el dictamen que restituye eel financiamiento privado a los partidos políticos, así como el uso de hasta el 50% del financiamiento público directo para el pago de honorarios legales en beneficio de sus dirigentes.
Dicho grupo de trabajo, presidido por el congresista Fernando Rospigliosi (Fuerza Popular), había aprobado el texto el último martes 19 de noviembre. En aquella sesión, se obtuvo un total de 21 votos a favor, cuatro en contra y tres abstenciones. El texto aprobado contempla la modificación de los artículos 29, 30 y 31 y de la Ley de Organizaciones Políticas.
En detalle: financiamiento de empresas y cobertura de honorarios legales
Con la modificación del artículo 30, se busca que tanto personas naturales como jurídicas nacionales puedan realizar aportes de hasta 200 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por año a cada agrupación, lo que equivale a un monto aproximado de un millón treinta mil soles. Además, se añade lo siguiente:
En ningun caso un aportante podrá aportar mas de quinientas (500) unidades impositivas tributarias (UIT) al año, sin importar el número de organizaciones políticas a las que aporte.
En relación al artículo 29, se pretende que parte del financiamiento público directo cubra los honorarios de los abogados de los directivos, representantes y voceros de los partidos políticos:
Hasta el 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en gastos de fundonamiento ordinario, así como en la adquisición de inmuebles, mobiliario y otros bienes necesarios para atender actlvidades consustanciales al objeto de la organización política, así como para la contratación de personal y servicios diversos, los que incluyen servicios de asesoría y patrocinio legal a la organización política como a sus directivos, representantes y voceros.
LEY QUE MODIFICA LA LEY 28094, LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS, RESTITUYENDO EL FINANCIAMIENTO PRIVADO DE PERSONAS JURÍDICAS Y DICTA DISPOSICIONES PARA EL EMPLEO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO
Artículo 1. Modificación de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Se modifican los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, los que quedan redactados con el siguiente texto:
«Artículo 29. Financiamiento público directo
Solo los partidos políticos y alianzas electorales que obtienen representación en el Congreso reciben del Estado financiamiento público directo.
Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al 0,1% de la unidad impositiva tributaria por cada voto emitido para elegir representantes al Congreso. Dichos fondos se otorgan con cargo al Presupuesto General de la República y son recibidos por los partidos políticos para ser utilizados, durante el quinquenio posterior a la mencionada elección, conforme a las siguientes reglas:
a) Hasta el 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en gastos de funcionamiento ordinario, así como en la adquisición de inmuebles, mobiliario y otros bienes necesarios para atender actividades consustanciales al objeto de la organización política, así como para la contratación de personal y servicios diversos, los que incluyen servicios de asesoría y patrocinio legal a la organización política como a sus directivos, representantes y voceros.
b) No menos del 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en actividades de formación, capacitación, investigación y difusión de estas, bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre hombres y mujeres. Estas actividades pueden estar orientadas a los procesos electorales convocados e involucrar realización de encuestas, desarrollo de sistemas informáticos o herramientas digitales y procesamiento masivo de datos, así como la implementación o mantenimiento de canales o plataformas institucionales de comunicación como revistas en medio físico o digital u otras homologas.
La transferencia de los fondos a cada partido político se realiza a razón de un quinto por año, distribuyéndose un cuarenta por ciento en forma igualitaria entre todos los partidos políticos con representación en el Congreso y un sesenta por ciento en forma proporcional a la sumatoria de los votos obtenidos por cada partido político en la elección de representantes al Congreso en ambas cámaras. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) se encarga de la fiscalización del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
Artículo 30. Financiamiento privado
Las organizaciones políticas pueden recibir aportes o ingresos procedentes de la financiación privada, mediante:
a) Las cuotas y contribuciones en efectivo o en especie de cada aportante como persona natural y persona jurídica nacional, incluido el uso de inmuebles, a título gratuito, no superen en un año calendario el equivalente a doscientas (200) unidades impositivas tributarias (UIT) por aportante para cada organización política. En ningún caso un aportante podrá aportar más de quinientas (500) unidades impositivas tributarias (UIT) al año, sin importar el número de organizaciones políticas a las que aporte.
b) Los ingresos obtenidos por la realización de actividades proselitistas, provenientes de aportes en efectivo debidamente bancarizados o de contribuciones que permitan identificar a los aportantes y el monto del aporte con los comprobantes correspondientes, hasta doscientas (200) unidades impositivas tributarias por actividad.
La organización política debe informar de las actividades que realicen sus órganos ejecutivos a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no menor de siete días calendario previos a la realización del evento para efectuar la supervisión respectiva.
La organización política identifica a los aportantes de las actividades proselitistas y remite la relación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
c) Los rendimientos producto de su propio patrimonio y de los bienes que tienen en posesión, así como los ingresos por los servicios que brinda la organización política a la ciudadanía y por los cuales cobra una contraprestación.
d) Los créditos financieros que concierten.
e) Los legados.
Todo aporte privado en dinero, que supere el veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT), se realiza a través de entidades del sistema financiero.
Los aportes privados en especie y los que no superen el veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT) se efectúan mediante recibo de aportación, que contiene la valorización del aporte y las firmas del aportante y el tesorero o tesorero descentralizado de la organización política o el responsable de campaña, según corresponda.
La entidad bancaria debe identificar adecuadamente a todo aquel que efectúe depósitos, aportes, retiros y transferencias de la cuenta de una organización política.
Los ingresos de cualquiera de las fuentes establecidas en el presente artículo se registran en los libros contables de la organización política.
Artículo 31. Fuentes de financiamiento prohibidas
Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes de ningún tipo provenientes de:
a) Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este.
b) Confesiones religiosas de cualquier denominación.
c) Personas naturales o jurídicas extranjeras con fines de lucro, así como personas jurídicas extranjeras sin fines de lucro, excepto estas últimas cuando los aportes estén exclusivamente destinados a la formación, capacitación e investigación.
d) Personas jurídicas nacionales sin fines de lucro.
e) Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos, terrorismo o crimen organizado. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena.
El Poder Judicial, bajo responsabilidad, debe poner a disposición de las organizaciones políticas, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y de las entidades del sistema financiero, un portal digital oficial que contenga la información de las personas a las que se refiere este literal.
Las entidades del sistema financiero no deben admitir los depósitos y transferencias de tales personas a favor de organización política alguna. En caso de que la entidad financiera autorice dicha transferencia o depósito, se exonera de responsabilidad a la organización política que lo recibe.
No es de responsabilidad de la organización política la recepción de aportes de personas naturales que no estén identificadas en dicho portal digital oficial.
g) Fuentes anónimas o de cuyo origen se desconozca. Los aportes realizados a través de depósitos bancarios no pueden ser considerados de fuente anónima. Es responsabilidad de la entidad financiera la adecuada identificación del depositante.
Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes anónimos de ningún tipo salvo lo dispuesto por el artículo 30-C. Los aportes no declarados o que sobrepasen los límites permitidos, no constituyen ni se presumen de fuente prohibida; su infracción genera responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36. En el caso del aporte de bienes inmuebles destinados para comités partidarios y su funcionamiento permanente, no es de aplicación lo previsto en el literal c) del presente artículo, debiendo acreditar el mismo mediante un recibo de aporte en especie y una declaración jurada de la valorización y uso, conteniendo los datos que garantice la identificación del inmueble cedido».
Artículo 2. Incorporación del artículo 30-C en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas
Se incorpora el artículo 30-C en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas con el siguiente texto:
«Artículo 30-C. Aportes a través del Banco de la Nación
Alternativamente, las personas a las que se refiere el literal a) del artículo 30 de la presente Ley podrán realizar aportes a las organizaciones políticas de su preferencia, hasta por el 40% del límite establecido en dicho artículo, a través de una cuenta que el Banco de la Nación habilita para tal efecto.
Los aportes que se realicen a través de la cuenta habilitada por el Banco de la Nación conforme al párrafo precedente pueden ser realizados mediante depósitos en ventanilla, transferencias o a través de la plataforma virtual Pagalo.pe; debiendo el Banco de la Nación requerir a cada aportante: a) su nombre completo o razón o denominación social; b) su número de documento nacional de identidad, carné de extranjería o de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes; c) el monto del aporte; y, e) una declaración jurada del aportante indicando que su aporte se encuentra dentro de los límites establecidos en el literal a) del artículo 30 de la presente ley.
El Banco de la Nación se asegura que en el comprobante de depósito o transferencia no conste el nombre de la organización política a la que va dirigido el aporte; de tal manera que se preserve la confidencialidad del aportante.
Antes del término de cada día hábil, el Banco de la Nación conciliará los aportes realizados hasta el día anterior en la cuenta abierta para tal efecto con los fondos obtenidos en las misma, y transferir los importes que corresponda a las organizaciones políticas que hayan indicado los aportantes, según corresponda; preservando la confidencialidad de la información a la que se refiere el párrafo precedente. Las transferencias serán realizadas a la cuenta que cada organización política indique oportunamente al Banco de la nación; siempre que se encuentre abierta en una entidad del sistema financiero nacional supervisada por la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
El Banco de la Nación deberá enviar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la relación de aportes recibidos en la cuenta a la que se refiere este artículo; consignando la información señalada en el segundo párrafo; y el cobro de las comisiones a las que se señala en el párrafo siguiente. La ONPE será responsable de supervisar y fiscalizar que el Banco de la Nación cumpla con realizar las transferencias de manera correcta y oportuna; y de preservar la confidencialidad de la identidad de los aportantes.
El Banco de la Nación podrá cobrar una comisión por la gestión de recepción y de transferencia de aportes a las que se refiere el presente artículo, orientada a cubrir única y exclusivamente los costos y gastos operativos que dicha gestión le demanda. La comisión será deducida de las transferencias que le corresponde realizar a cada organización política conforme a lo indicado en el presente artículo. Esta comisión en ningún caso podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor del aporte».
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Primera. Reglamentación
La Oficina Nacional de Procesos electorales (ONPE) dentro de los sesenta días de entrada en vigor la presente ley adecua sus procedimientos internos, así como la normativa reglamentaria, con excepción de lo dispuesto en el artículo 30-C.
Segunda. Reglamentación del procedimiento de aportes a través del Banco de la Nación
La ONPE en coordinación con el Banco de la Nación y la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones reglamenta lo dispuesto por el artículo 30-C de la presente ley dentro del plazo de noventa días de entrada en vigor de la presente ley.