El 23 de julio de 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante Ley 31307. Esta norma derogó el Código Procesal Constitucional (Ley 28237).
Aquí les mostramos los cambios, conforme a la exposición de motivos, de la norma cuyo gestor es el exmagistrado del Tribunal Constitucional Carlos Mesía Ramírez.
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Principales reformas
Como ya se dijo desde su primera sesión el Grupo de Trabajo de Reformas al Código Procesal Constitucional [en adelante El Grupo], se sirvió en lo fundamental de las principales sugerencias que han tenido lugar en el marco de las iniciativas del Ministerio de Justicia. También los avances en el ámbito de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pero sin soslayar los vacíos y las insuficiencias del Código verificados por los operadores del derecho en la praxis judicial.
Sin menoscabar la esencia del Código Procesal Constitucional, el Grupo propone a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República las siguientes reformas:
I. Título Preliminar
Se incorpora la institución procesal del Amicus Curiae y el control de convencionalidad. En cuanto a esto último bajo la atingencia de que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y los tratados se debe preferir las normas que protegen mejor a la persona y sus derechos humanos.
El Grupo de Trabajo considera necesario agregar la institución procesal del Amicus Curiae, de largo predicamento en la doctrina y de aplicación por el Tribunal Constitucional en causas de relevancia [Artículo V, Título Preliminar]. El Supremo Intérprete de la Constitución ha formalizado su actuación en el artículo 13-A de su Reglamento. Su participación según el Ante Proyecto se desarrolla en función de los siguientes requisitos:
1. No es parte ni tiene interés en el proceso.
2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.
3. Su opinión no es vinculante.
4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.
Por otro lado, en cuanto al Artículo VI referido a Precedente vinculante tiene como innovación que la creación, modificación o apartamiento de un precedente vinculante requiere el voto conforme de cinco (5) magistrados. Mientras que, en los procesos de acción popular, la Sala competente de la Corte Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar precedentes vinculantes con el voto conforme de tres (3) jueces supremos. Asimismo, precisa de forma detallada los requisitos necesarios para su procedencia.
II. Título II, de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento
Se prohíbe el rechazo liminar de las demandas a fin de garantizar un mayor acceso a la justicia constitucional, toda vez que en los últimos tiempos se ha podido observar una escasa o casi nula protección de los derechos fundamentales debido a que los jueces han exagerado su visión de los procesos constitucionales como supletorios. El Grupo considera que la improcedencia debe ser analizada en la sentencia que pone fin a la instancia, e incorpora una etapa de Audiencia Única con la finalidad de aminorar las etapas procesales para hacer más expeditivos los procesos. En esta audiencia el juez valora las pruebas, escucha a las partes y si considera oportuno resuelve en el acto.
Sin embargo, tomando en cuenta que la carga procesal podría aumentar considerablemente hasta convertir la Audiencia Única en inmanejable, se faculta a los jueces a decidir con prescindencia de esta si concluye –luego de leer la demanda y la contestación a la demanda– que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo o que la demanda adolece de alguna causal de improcedencia.
III. Proceso ante jueces constitucionales
Entre las reformas al Código Procesal Constitucional que se propone en el Anteproyecto, destaca la necesidad de encargar su conocimiento a jueces y salas especializadas en materia constitucional y procesal constitucional. Se contempla una norma transitoria que deja las cosas como están pero que insta a la Junta Nacional de Justicia al nombramiento de jueces especializados, conforme a las necesidades que para ello le alcance el Poder Judicial.
IV. La interposición de la demanda en la lengua aborigen
Como parte del proceso de concretización y desarrollo de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución, el Anteproyecto que se alcanza a consideración de la Comisión de Constitución y Reglamento considera como un derecho del justiciable el de presentar las demandas en su lengua originaria, si es que ella predomina en el lugar donde se la interpone. De difícil realización en la práctica, ya que se necesitará de jueces bilingües, el Grupo sin embargo considera de urgente necesidad que este postulado constitucional se materialice a fin de avanzar en la democratización de la justicia, lo que demandará también en su momento por parte de la Junta Nacional de Justicia una labor impostergable, pero de suma importancia.
V. Derecho a la defensa pública especializada en materia constitucional
El Grupo ha tenido en cuenta a la hora de proponer sus reformas que los procesos constitucionales tienen como finalidad proteger ciertos atributos personalísimos y fundamentales que se reafirman frente al poder. El Estado es siempre con su pesada maquinaria de la fuerza el principal peligro de los derechos humanos. Y la experiencia nos demuestra que las más graves violaciones recaen la mayoría de las veces sobre el pobre, el menesteroso y el humilde.
Para ayudar al que menos tiene en la protección, restitución y defensa de los sus derechos, el Grupo propone -al igual que la defensoría pública en materia penal- la creación de una defensoría pública especializada en materia de procesos constitucionales.
VI. No hay necesidad de notificar a los jueces en los procesos contra resoluciones judiciales
La mayoría de los procesos constitucionales llamados de “la libertad”, se dirigen a impugnar resoluciones judiciales que causan agravio en la violación del debido proceso. Si bien es verdad que las estadísticas dan cuenta que en promedio casi el 90% de estas causas son declaradas improcedentes, también lo es que su tramitación es engorrosa y compleja, lo que retarda los procesos algunos de los cuales han llegado a tener más de cinco años de duración.
Este hecho, no se condice con la idea de una justicia constitucional pronta y expeditiva. El retardo se debe a que todos los jueces que han intervenido en la tramitación del proceso impugnado deben ser notificados. El Grupo propone que la notificación solo se haga al Procurador de los asuntos del Poder Judicial, quien es el que debe salir a juicio a defender la resolución judicial y no el juez que la emitió, toda vez que estos no responden por sus resoluciones ni por las decisiones que tomen en el ejercicio de la función jurisdiccional.
El Grupo considera que esta es una de las principales reformas que aliviará la carga procesal y hará de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales más expeditivos. A esta reforma se acompaña la incorporación del pago de tasas judiciales cuando quien impugna la resolución judicial es una persona jurídica.
VII. La incorporación de la Apelación por salto
De creación pretoriana por labor de los jueces del Tribunal Constitucional, el Grupo ha creído por conveniente codificar el llamado recurso de “Apelación por Salto”, en virtud del cual el justiciable puede recurrir directamente al Tribunal Constitucional si se verifica una inacción o desprotección del derecho fundamental cuya restitución ya se otorgó. Se establecen los casos de improcedencia de la apelación por salto, pero todas ellas tomadas de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el que a lo largo de estos años ha venido desarrollando creativamente la llamada “Apelación por Salto”.
VIII. Ejecución de Sentencia con apremio de denuncia ante el Ministerio Público
Uno de los problemas que se verifica en la aplicación del Código Procesal Constitucional, es el problema de la ejecución de las sentencias. Muchas veces los justiciables logran que sus demandas sean declaradas fundadas, pero no pueden ser cumplidas por renuencia a su acatamiento por parte del funcionario público. La experiencia ha demostrado que la imposición de multas no es suficiente para dar cumplimiento a las sentencias constitucionales, toda vez que no hay forma de obligar a la administración pública a pagar la imposición de las multas, convirtiendo las resoluciones de los jueces en letra muerta.
De ahí que el Grupo propone a la Comisión de Constitución y Reglamento la incorporación de la denuncia ante el Ministerio Público del vencido en juicio que se resiste a cumplir con los mandatos del fallo constitucional, comoresponsable del delito de “Resistencia o Desobediencia a la Autoridad”, tipificado en el artículo 368º del Código Penal.
Estas son las propuestas, señor Presidente, que el Grupo propone a la Comisión de Constitución y Reglamento como reformas necesarias en el Código Procesal Constitucional. No son las únicas, pero consideramos que son las principales o de más urgente reforma. La Comisión y la Representación Nacional al leer con atención el texto en su integridad apreciarán que las demás reformas que se han incorporado al texto del vigente Código Procesal Constitucional tienen como finalidad ponerlo a tono con los tiempos, luego de catorce años de su publicación.
Finalmente, señor Presidente, el Grupo de Trabajo agradece la confianza depositada por usted y los miembros de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República
Lima, 2 de noviembre del 2020.
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