Fundamento destacado: QUINTO. Que, de igual manera, puede concluirse respecto de la conformidad procesal, que esta institución también está radicada en la colaboración con la justicia como pauta directiva, en tanto acto dispositivo material y procesal, consecuencia del principio de oportunidad y, en algunos supuestos (conformidad negociada), del principio del consenso o de adhesión. Que el imputado decida acogerse, libre, voluntaria e informadamente, con la intervención de su abogado defensor, –coincidencia de voluntades del acusado y su abogado– a la conformidad procesal –dos de cuyas notas esenciales son la declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado reconociendo responsabilidad penal y civil por el hecho ilícito cometido (acto de disposición de la pretensión) y, como efecto material, el beneficio material que conlleva de reducción de la pena [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, 3ra. Edición, Editorial Civitas, Pamplona, 2019, pp. 805-807]–, en nada guarda relación con la clase o naturaleza del delito cometido o con determinadas exigencias de Derecho Internacional Penal. Aquí, como en los demás supuestos de bonificación procesal vinculados a determinadas instituciones procesales, puede sostenerse que el fundamento es doble: por una parte, las evidentes razones de política criminal ya señaladas, que se resumen en facilitar el enjuiciamiento –en la conformidad puede ponerse fin al juicio si es plena o simplificarlo si es parcial, al tratarse en todos los casos de un comportamiento positivo realizado voluntariamente por el sujeto [FARALDO CABANA, PATRICIA: Las causas de levantamiento de pena, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pp. 287-288]–.
∞ Por tanto, desde la primacía del principio-derecho constitucional de igualdad (ex artículo 2, numeral 2, de la Constitución) es evidente y necesaria la exclusión de esta limitación, que carece de una justificación objetiva y razonable para la diferenciación según delitos, y aplicar la regla general de reducción de pena en los supuestos de conformidad procesal.
Sumilla. Conformidad procesal. Inconstitucionalidad de exclusiones. 1. Lo relevante de la reducción de la pena estipulada en el artículo 372, apartado 2, del CPP, según la Ley 30963, es que se trata de premios o recompensas que inciden en la pena concreta reduciendo porcentualmente su extensión –que jurisprudencialmente se limitó hasta un séptimo de la pena concreta: Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116–. Es decir, operan cuando concluyó el procedimiento de determinación de la pena –que con la última reforma penal de los artículos 45-A y 46 del Código Penal instituyó reglas de concreción del marco punitivo en función de las circunstancias concurrentes– y, por tanto, fijan la pena final. Su fundamento se ubica en la simplificación procesal que su acogimiento conlleva en orden a una colaboración con la justicia (celeridad y economía), que impide actos de prueba subsiguientes con mayor o menor nivel de complejidad y apura la conclusión del proceso.
La configuración de los beneficios premiales (reducción de la pena), por las razones ya apuntadas fijadas en la Ley Procesal, configura, en todo caso, el último nivel para la determinación de la sanción en sentido estricto. Cabe sostener que, en buena cuenta, lo que hizo la Ley en cuestión fue excluir determinados delitos de la reducción de la pena, se entiende por su gravedad o por su relevancia social.
2. La colaboración con la justicia como fundamento de diversos institutos procesales que importan reducción de penas está plenamente aceptada en nuestro ordenamiento. Las leyes que la contemplaron originariamente no comprendieron excepciones, luego se incorporaron límites focalizados en la comisión de determinados en materia de confesión, conformidad procesal y terminación anticipada, no así en el proceso por colaboración eficaz que proyecta una perspectiva vinculada a determinados delitos graves cometidos con pluralidad de personas o mediante una organización criminal. El Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116 estableció que las limitaciones por confesión sincera vulneran el principio–derecho constitucional de igualdad ante la ley –la exclusión, relacionada con una categoría del delito, no guarda relación o idoneidad (subprincipio que integra el principio transversal de proporcionalidad) con el hecho de que el imputado se decida a colaborar con la justicia y cumplir los fines que esta institución consagró–.
3. Que el imputado decida acogerse, libre, voluntaria e informadamente, con la intervención de su abogado defensor, a la conformidad procesal –dos de cuyas notas esenciales son la declaración de voluntad de poner fin a un proceso penal ya iniciado reconociendo responsabilidad penal y civil por el hecho ilícito cometido y, como efecto material, el beneficio material que conlleva de reducción de la pena–, en nada guarda relación con la clase o naturaleza del delito cometido. Aquí, como en los demás supuestos de bonificación procesal vinculados a determinadas instituciones procesales, puede sostenerse que el fundamento es doble: por una parte, las evidentes razones de política criminal ya señaladas, que se resumen en facilitar el enjuiciamiento; y, por otra, una menor necesidad de prevención general y especial, al tratarse de un comportamiento positivo realizado voluntariamente por el sujeto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 643-2021, Arequipa
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE AREQUIPA contra la sentencia de vista de fojas noventa y dos, de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas treinta y cinco, de veinte de abril de dos mil veinte, condenó a Alex Quispe Palacios como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de M.F.CC.Q. a treinta y cuatro años de pena privativa de libertad, inhabilitación definitiva y tratamiento terapéutico, así como al pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la señora fiscal provincial de la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Arequipa – sede Cerro Colorado, por requerimiento de fojas una, de diez de septiembre de dos mil diecinueve, formuló acusación contra Alex Quispe Palacios por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de M.F.CC.Q. y solicitó se le imponga la pena de cadena perpetua.
∞ El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas dieciocho vuelta, de veinte de enero de dos mil veinte, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa, profirió, tras el juicio oral, privado y contradictorio, la sentencia común de fojas treinta y cinco, de veinte de abril de dos mil veinte, que condenó a Alex Quispe Palacios como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de M.F.CC.Q. a treinta y cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación definitiva y tratamiento terapéutico, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil.
TERCERO. Que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, interpuesto recurso de apelación y seguido el procedimiento impugnatorio correspondiente, emitió la sentencia de vista de fojas noventa y dos, de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas treinta y cinco, de veinte de abril de dos mil veinte, condenó a Alex Quispe Palacios como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de M.F.CC.Q. a treinta y cuatro años de pena privativa de libertad, inhabilitación definitiva y tratamiento terapéutico, así como al pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil.
∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa del encausado Quispe Palacios interpuso recurso de casación.
CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probados los siguientes hechos:
A. La agraviada M.F.CC.Q., de seis años de edad, es hija de Liz Marina Quispe Huamán, ex conviviente del imputado Alex Quispe Palacios. El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho la madre y la menor agraviada se quedaron a dormir en la casa del imputado, ubicada en el Pueblo Joven Los Rosales zona A, manzana LL, lote diecisiete – La Joya – Arequipa.
B. Al día siguiente, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, en horas de la mañana, la madre de la menor, Quispe Huamán, salió del domicilio del imputado con dirección a su trabajo y dejó a la agraviada a cargo del imputado Quipe Palacios.
C. Es del caso que cuando la menor M.F.CC.Q. se encontraba en la habitación porque tenía ganas de dormir, el imputado Quispe Palacios le dijo que no se echara así en la cama, pero acto seguido se echó a su costado en la cama, le quitó la ropa, short y calzón, y el mismo se sacó el pantalón, y luego se desnudó completamente, a la par que colocó a la agraviada boca abajo y se puso encima de ella. A continuación, le introdujo el pene en la vagina de la
víctima.
D. La menor M.F.CC.Q. gritó de dolor, pero el imputado Quispe Palacios le dijo que se callara y le tapó la boca. Como la agraviada sangraba y pidió al imputado que la cure, éste le aplicó una crema y le puso objetos en la zona genital para evitar el sangrado. El imputado exigió a la agraviada que no dijera nada de lo ocurrido a su madre, le dio de almorzar y cuando paró el sangrado la vistió, luego de cual la niña se durmió.
E. Pasadas las dieciséis horas y treinta minutos la madre Quispe Huamán retornó al domicilio del imputado. La agraviada le abrió la puerta y ambas se echaron en la cama. El imputado hizo saber a su conviviente que la menor se había caído y golpeado jugando con la pelota y que quería estar con su madre.
F. Cuando el imputado salió de la casa, la señora Quispe Huamán le preguntó a la menor M.F.CC.Q. dónde se había golpeado. Ello dio lugar a que la niña le cuente lo sucedido, por lo que al revisarle observó que su ropa interior estaba manchada con sangre y su hija tenía colocada un paño de tela en su zona íntima. La señora Quispe Huamán, ante lo ocurrido y observado, llamó al encausado Quispe Palacios, a quien reclamó lo hecho a su hija y le propinó una bofetada, a la vez que al rechazar la propuesta de arreglo del imputado y ante su negativa de concurrir a la comisaría lo golpeó con una botella y cogió un cuchillo para obligarlo a presentarse ante la Policía, en circunstancias que se hizo presente un patrullero y los trasladó al local policial.
G. La prueba pericial médico-legal reveló, como consecuencia del acceso carnal, que la agraviada M.F.CC.Q. sufrió lesiones traumáticas en genitales que requirieron cirugía en pared posterior tercio medio de vagina al haberse comprometido la mucosa anfractuosa de tres centímetros, y múltiples desgarros en membrana himeneal, desgarro perineal que comprometió músculo de tres centímetros con lesión a horas seis. Además, la víctima en su declaración en Cámara Gesell, sindicó claramente al imputado.
QUINTO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas ciento veintisiete, de veintiuno de diciembre de dos mil veinte, invocó como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que se vulneró el Acuerdo Plenario 5-2008 al aplicar una bonificación procesal pese a que solo se aceptó los hechos pero no la pena y la reparación civil, por lo que se trata de un acto de conformidad premiada; que se inaplicó indebidamente el artículo 5 de la Ley 30838; que, desde los principios constitucionales de interpretación, es inatendible la inaplicación del precepto antes indicado; que la sentencia se apartó de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Constitucional 8-2012-PI/TC, 1049-2003-AA/TC, 2302-2003-AA/TC y 4235 -2010-PHC/TC.
SEXTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas noventa y dos, de seis de julio de dos mil veintidós, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material: artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal.
∞ Corresponde analizar si se produjo la inaplicación por razones de constitucionalidad de una norma con rango de ley, respecto de la conformidad procesal y las diferencias entre conformidad plena y conformidad parcial, esta última referida a la aceptación de la responsabilidad penal y civil; y, cómo han de interpretarse, en clave constitucional, los preceptos penales.
[Continúa…]
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