Suscripción del convenio de reconversión laboral no constituye amenaza, sino ejercicio regular de un derecho al constituir acuerdo menos gravoso [Casación 19551-2016, Arequipa]

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Fundamento destacado: Noveno: La Sala Superior ha dilucidado correctamente la controversia, teniendo en cuenta que no existe prueba de la intimidación, sino únicamente el dicho del actor de que “… conforme a los hechos, existió intimidación basada en el hecho de que si no suscribía el convenio de reconversión laboral, me iba a encontrar sin trabajo…” Carece de fundamento, en consecuencia, lo dicho por el demandante, además de carecer de prueba, del propio documento no se percibe una amenaza ni inminente ni grave. En ese sentido, la suscripción del convenio de reconversión laboral no constituye amenaza sino ejercicio regular de un derecho, situación que se ajusta en el supuesto fáctico del artículo 217°[4] del Código Civil, máxime si se tiene en cuenta que conforme a la norma indicada, Decreto Supremo N° 003-97-TR, el trámite de la solicitud de extinción de contratos de trabajo tiene como primera etapa la negociación que posibilite otras alternativas menos gravosas que el quedarse sin empleo, es decir, precisamente la modificación de las condiciones de trabajo, posibilitaría un acuerdo similar al adoptado en el convenio que hoy se cuestiona; motivos por los cuales, la causal declarada procedente deviene en infundada.


Sumilla: El demandante alega que existió un vicio en la manifestación de la voluntad, cuya causal consiste en la supuesta intimidación al suscribir el Convenio de Reconversión Laboral; sin embargo, no existen pruebas que acrediten la intimidación alegada, más aún si se advierte de dicho convenio que el demandante suscribió en señal de conformidad.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 19551-2016, AREQUIPA
Invalidez del Convenio de Reconversión Laboral y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número diecinueve mil quinientos cincuenta y uno, guion dos mil dieciséis, guion AREQUIPA; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Dionicio Quispe Paredes, mediante escrito de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veinticinco a doscientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diez a doscientos dieciocho, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y cuatro, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Universidad Católica de Santa María, sobre invalidez del Convenio de Reconversión Laboral y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha seis de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa por inaplicación del inciso 2) del artículo 221° del Código Civil, correspondiendo a la Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales.

a) Pretensión de la demanda: Según escrito de demanda que corre en fojas ocho a veintiuno, subsanada en fojas cuarenta y tres y cuarenta y siete, el demandante solicita que se declare la invalidez del Convenio de Reconversión Laboral de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dos, por configurarse falta de manifestación de voluntad; en consecuencia, se ordene la restitución conforme al Grupo ocupacional y nivel económico de Personal de Servicio I; además, solicita el pago de reintegro de las remuneraciones básicas devengadas desde mayo de dos mil dos a noviembre de dos mil catorce, por la suma de cuarenta y ocho mil doscientos setenta y uno con 09/100 Nuevos Soles (S/.48,271.09).

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y cuatro, declaró infundada la demanda, por considerar que de lo actuado en el proceso se aprecia que la empleadora dentro del marco de su poder de dirección realizó un proceso de reestructuración del área de funcionamiento de la Oficina de Mantenimiento y servicios generales, el cual conllevó la supresión de plazas, entre ellas la del demandante, dentro de cuyo contexto y con la finalidad de evitar el cese del trabajador, ambas partes acordaron como alternativa al cese una reconversión laboral, es decir, un acuerdo en el cual el demandante continuará laborando, conservando su antigüedad laboral, pero en otro puesto y con condiciones laborales distintas dado que el puesto en el que venía laborando dejó de existir.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diez a doscientos dieciocho, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso en concreto se ha configurado una rebaja de remuneraciones consensuada, la cual ha respetado los límites establecidos por ley, esto es, que la remuneración no puede ser inferior a la Remuneración Mínima Vital; se advierte de las boletas de pago del mes de abril de dos mil dos, que corre en fojas seis, que la remuneración del demandante ascendía a mil veinticuatro con 00/27 Nuevos Soles (S/.1,024.27), siendo que la remuneración básica se redujo a setecientos cincuenta Nuevos Soles (S/.750.00); siendo además, que la nueva remuneración básica era mayor a la establecida por el Decreto de Urgencia N° 012-2000 como Remuneración Mínima Vital la suma de cuatrocientos diez Nuevos Soles (S/.410.00); más aún se aprecia que se mantuvo la misma estructura remunerativa del actor, es decir, se le continuó pagando los mismos conceptos. En cuanto a la voluntad del demandante, se aprecia que en esta no ha mediado intimidación, coacción y/o violencia que vicien su manifestación de voluntad.

Segundo:

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, mod ificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación erró nea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

[Continúa…]

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