Conflicto de competencia negativa, entre distritos fiscales, en delitos de omisión a la asistencia familiar

La autora, Mónica H. Mamani Condori, es fiscal Adjunto Provincial de Distrito Fiscal de Apurimac.

El Código Procesal Penal del 2004, en el artículo 19 establece la determinación de la competencia, así como el artículo 21 establece las reglas de la competencia por razón de territorio, las cuales son aplicables tanto para el órgano jurisdiccional como para la Fiscalía (de forma supletoria). Así, el inciso 1 del artículo 21 establece que es competente el operador de justicia del lugar donde se cometió el hecho delictuoso; de lo que se podría entender que esta regla aparentemente es fácil de aplicar para asumir competencia por razón de territorio.

Pero no es así de fácil. En los casos o hechos punibles calificados como delitos contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, subtipo de incumplimiento de obligación alimentaria, surge conflictos de competencia negativa por razón de territorio.

En ese sentido, en este trabajo desarrollamos un problema jurídico procesal que se ha presentado en nuestra labor. En este tipo de delitos, donde se podrá apreciar que dicha regla prevista en el inciso 1 del artículo 21 del Código Procesal Penal, no debe ser interpretada de forma literal, sino en forma sistemática y según el caso.

Sobre el problema jurídico

En mi labor como fiscal penal o de delitos comunes vengo conociendo, entre otros, casos relacionados a los delitos contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, subtipo de incumplimiento de obligación alimentaria. Aquí he advertido que algunos fiscales que asumen estos casos, han adoptado criterios sobre la competencia territorial para conocer estos casos aplicando literalmente el artículo 19 y articulo 21.1 del Código Procesal Penal.

Ejemplo: un caso se ha tramitado el proceso de alimentos ante un Juzgado de Paz Letrado de Tumbes, se ha realizado la liquidación correspondiente, se ha requerido y apercibido al obligado al pago de esa liquidación de alimentos y, al no cumplir el obligado con el pago, se remite copias certificadas a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de esa ciudad. Pero resulta que el fiscal de Tumbes que asume ese caso advierte que el imputado (obligado) vive en la ciudad de Tacna. Así, al considerar que vive en esta ciudad del sur, asume que ahí le notificaron con el requerimiento de pago, y que es ahí donde se consumó el delito, y dispone derivar esa carpeta al Distrito Fiscal de Tacna, y se genera una contienda de competencia negativa por razón de territorio.

Es ahí donde surge el conflicto jurídico procesal, respecto a la contienda de competencia negativa, por cuanto el fiscal que previno considera que no tiene competencia territorial, porque se ha notificado con el requerimiento de pago en otro Distrito Fiscal, y el fiscal que recibe el caso de ese distrito fiscal, considera que tampoco tiene competencia territorial.

Ahora, en términos procesales, dicho conflicto de competencia negativa, a nivel del Ministerio Público, debe ser solucionado conforme a las reglas descritas en el punto 7 de la Directiva 0006-2012-MP-FN del 8 de agosto del 2012, el cual a su vez remite al artículo 27, inciso 2, del Código Procesal Penal; sin embargo, la solución al conflicto no está propiamente en dicha norma procesal, sino en el criterio final que vaya a adoptar el magistrado Fiscal Superior del Distrito Fiscal que primero conoció el caso, quien puede compartir con lo resuelto por el Fiscal que derivó o por el que genera la competencia; pero muchas veces el magistrado Fiscal Superior también toma literalmente el artículo 21 inciso 1 del Código Procesal Penal, con el que –aparentemente- se ha dado una solución al ordenar que el Fiscal que debe conocer ese caso, es del lugar donde el imputado fue notificado con el requerimiento de pago, donde se habría consumado el delito de Incumplimiento a la Asistencia Familiar.

Sobre el momento en que se consuma el delito de omisión a la asistencia familiar, subtipo de incumplimiento de obligación alimentaria

Se debe tener en cuenta que en la jurisprudencia nacional se han dado pronunciamientos como el contenido en el Recurso de Nulidad 1372-2018, Callao, en el que consideran que este delito se consuma con la notificación al obligado con la resolución que contiene el requerimiento de pago al obligado, con su respectivo apercibimiento de ley.

Al respecto, consideramos que no se tiene en cuenta que la consumación del delito es una cosa y otra, muy distinta, el requisito previo para promover la acción penal. Y decimos ello basados en lo desarrollado por el magistrado Ramiro Salinas Siccha[1]:

la consumación de un hecho punible y acción penal son distintos, hay consumación de un delito cuando el sujeto activo da cumplimiento a todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal correspondiente, en tanto que la acción penal es la potestad o facultad del Estado de poner en marcha la maquinaria de la administración de justicia para sancionar a aquellos ciudadanos que vulneran o ponen en peligro un bien jurídico debidamente protegido.

El ilícito penal de omisión de asistencia familiar se perfecciona o consuma, cuando el sujeto activo teniendo pleno y cabal conocimiento de la resolución judicial que le ordena pasar determinada pensión alimenticia mensual al beneficiario, dolosamente omite cumplir tal mandato.

Asimismo, respecto al apercibimiento, dicho magistrado señala:

cuestión diferente es el requerimiento que debe hacerse al obligado con la finalidad que cumpla con los ordenado en la resolución judicial, ello simplemente es una formalidad que exige y debe cumplirse para hacer viable la acción penal respecto de ese delito; el requerimiento que se hace al obligado para que dé cumplimiento a lo ordenado en resolución judicial, bajo apercibimiento de se denunciado penalmente se constituye un requisito de procedibilidad[2].

De estos últimos párrafos precedentes, podemos establecer que no sería técnico señalar que con la notificación de la resolución que contiene apercibimiento expreso al demandado (u obligado a pagar los alimentos), se consuma el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria.

En ese sentido, debemos tener en cuenta que, antes del delito de omisión a la asistencia familiar, se ha tramitado un proceso de «alimentos» en la vía civil, en este caso ante un Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia donde vive el menor alimentista, en el cual se realizaron todos los actos procesales hasta la liquidación y el requerimiento de pago de la deuda alimentaria.

Es de notar que dicho Juzgado de Paz Letrado asumió competencia debido a que la madre del menor alimentista, y el mismo alimentista, viven en dicha ciudad (por ejemplo: Tumbes). Ello de conformidad con el artículo 24, inciso, 3 del Código Procesal Civil, el cual establece que tiene preferencia en la competencia el juez del lugar donde domicilia el menor alimentista.

En ese entender, en estos casos relacionados al derecho alimentario, consideramos que, de forma supletoria, también debe asumirse ese criterio para definir la competencia a nivel del Ministerio Público. Es decir, el fiscal que conocerá el caso por delito de omisión a la asistencia familiar-incumplimiento de la obligación alimentaria es del lugar donde se tramitó el proceso de alimentos, el cual a su vez se basó donde vive el menor alimentista y su madre/representante.

De lo contrario, asumir el criterio de esos colegas fiscales, amparados en la aplicación literal del inciso 1 del artículo 21 del Código Procesal Penal, sería caer en falacias, como por ejemplo: si el imputado vive o tiene como domicilio en el extranjero, que sería el lugar donde se consumó los hechos, la Fiscalía competente sería el fiscal de ese país, o simplemente el amparo legal del derecho alimentario del sujeto pasivo del delito de incumplimiento de obligación alimentaria no se daría.

Y como ya se avizora, adoptar el criterio de esos colegas fiscales generará inconvenientes en el trámite procesal sobre la competencia. Ejemplo: dentro de un mismo Distrito Fiscal, donde se tiene casos en que los demandados de alimentos domicilian en distintas ciudades de la misma región, o en otros casos, en otras regiones del país, donde se les notifica los requerimientos de pago de la deuda alimentaria, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa deberá derivar esos casos a dichos lugares; y en el ejemplo ya citado, esto es, que el proceso de alimentos se haya tramitado en la ciudad de Tumbes, pero el demandado vive en Tacna, entonces en el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, lo conocerá el fiscal de Tumbes.

Contrario al criterio de aquellos colegas fiscales, consideramos que, en cuanto al artículo 21.1 del Código Procesal Penal, en estos casos de incumplimiento de obligación alimentaria no cabe una mera aplicación literal de dicha norma procesal, sino una interpretación sistemática de la norma. Se debe tener en cuenta el artículo 24.3 del Código Procesal Civil, así como -principalmente- el artículo 135 del Código de los Niños y Adolescentes[3], que establece la preferencia de la competencia de los Juzgados, por razón territorial, el cual es donde domicilian los padres del menor, y, por donde, domicilia el menor alimentista; más aún si se trata de menores de edad, como en la mayoría de los casos de menores alimentistas, se debe atender al principio de interés superior del niño, es decir, que este menor alimentista pueda ser atendido en sus derechos a los alimentos, de forma pronta, ya sea por el juez de Paz Letrado, y luego por el titular de la acción penal cuando no se cumple con la sentencia de alimentos, y no alargar estos procesos, en perjuicio del menor.

Además, al aplicar literalmente la norma procesal artículo 21, inciso 1, del Código Procesal Penal, no se toma en cuenta que cuando el caso por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria se judicializa vía proceso inmediato, y luego se condenará (sentencia condenatoria) al obligado acusado, el pago del monto de deuda alimentaria (monto liquidado) y la reparación civil, generalmente este lo realiza al número de expediente judicial, en ese sentido, para cobrar estos depósitos necesariamente la madre del menor alimentista deberá trasladarse por ejemplo de Tumbes a Tacna para cobrar ese depósito(s); el cual, en mi opinión, definitivamente no es razonable, por cuanto implica mayor perjuicio económico, en gastos de traslado, para la parte agraviada.

En este caso, consideramos que no se está tomando en cuenta la razones plus ultra del derecho del alimentista, es decir, el principio interés superior del niño, que debe siempre prevalecer sobre cualquier otra norma adjetiva.


[1] Ramiro Salinas Siccha, Derecho Penal. Parte especial. Lima, Iustitia, 2018, p. 599.

[2] Idem, p. 600.

[3] Artículo 135.- Competencia. La competencia del juez especializado se determina: a) Por el domicilio de los padres o responsables; b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres o responsables; y c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables. La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar.

En los supuestos de conexión, la competencia en las materias de contenido penal se determinará conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales.

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