Confirman suspensión de servidor responsable de la contratación de ‘Richard Swing’ en el Ministerio de Cultura [Res. 002250-2022-Servir/TSC-Segunda Sala]

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A través de la Resolución 002250-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, Servir confirmó la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por 365 días, impuesta a Jorge Antonio Apoloni Quispe, secretario general del Ministerio de Cultura por la contratación irregular de los servicios de Richard Cisneros (‘Richard Swing’).


SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ANTONIO APOLONI QUISPE contra la Resolución Ministerial Nº 000169-2022-DM/MC del 3 de junio de 2022, emitida por el Ministro del MINISTERIO DE CULTURA.


Resolución Nº 002250-2022-Servir/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 3025-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : JORGE ANTONIO APOLONI QUISPE
ENTIDAD : MINISTERIO DE CULTURA
RÉGIMEN : LEY Nº 30057
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS

Lima, 18 de noviembre de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Oficio Nº 000105-2020-OCI/MC del 1 de setiembre de 2020, el Órgano de Control Institucional del Ministerio de Cultura, en adelante la Entidad, remitió al Despacho Ministerial el Informe de Control Específico Nº 025-2020-2-5765-SCE sobre “Contrataciones exceptuadas de la Ley de Contrataciones para la Ejecución de Actividades Motivacional y otros Servicios para el Ministerio de Cultura”.

2. Mediante Carta Nº 001-2020-COMISIÓN AD HOC/HC del 28 de diciembre de 2020[1], la Comisión Ad – Hoc de la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor JORGE ANTONIO APOLONI QUISPE, en adelante el impugnante, en su condición de Secretario General de la Entidad, por presuntamente haber incurrido en los siguientes hechos:

Respecto a la Orden de Servicio Nº 03364-2018-S:

Primer hecho: Sobre el requerimiento

El señor Jorge Antonio Apoloni Quispe, en su condición de Secretario General — mediante el Requerimiento de Gastos de Servicio Nº 2018-04487, de fecha 24 de julio de 2018, registrado en la plataforma virtual SIGA QUIPU— solicitó y aprobó la contratación de “Servicios de una persona natural para promover el uso de los espacios culturales de la sede Institucional del Ministerio de Cultura”, con la finalidad de “Fortalecer el posicionamiento del Ministerio de Cultura con actividades promocionales y de difusión que convoque la participación de diversos actores del Gobierno Nacional, regional, local y sociedad civil (clubes departamentales y otros).

La contratación del servicio no se encontraba programada en el cuadro de necesidades de la Secretaria General, correspondiente al año 2018, tal como se advierte en el Requerimiento de Gastos de Servicio Nº 2018-04487.

El señor Jorge Antonio Apoloni Quispe elaboró los términos de referencia de la contratación. En los cuales consignó lo siguiente como perfil del proveedor: i) experiencia en la elaboración de eventos, ii) contar con registro proveedores, y iii) reconocimiento comprobado de trayectoria artística y/o deportiva.

El perfil del proveedor consignado en los términos de referencia no cumplió con la normativa aplicable, debido a lo siguiente: i) no estableció el nivel académico requerido, por haber omitido definir si el servicio debía ser prestado por un técnico, un profesional o un especialista, ii) no haber establecido la experiencia general con la cual debía tener el proveedor y no haber precisado el parámetro de medición de la misma, y iii) no haber establecido la experiencia en la especialidad y no haber precisado el parámetro de medición de la misma.

Las omisiones en el perfil del puesto no permiten determinar si la experiencia en la elaboración de eventos corresponde a la experiencia general o a la experiencia específica.
(…).

En ese sentido, se atribuyó al impugnante la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2], en concordancia con el artículo 100º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[3], al haber transgredido los numerales 1 y 2 del artículo 6º; numeral 6 del artículo 7º y el  numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815 – Ley de Código de Ética de la Función Pública[4].

Segundo hecho: Sobre la investigación de las condiciones de mercado para determinar el monto a pagar por honorarios

No se evidencia que el área usuaria haya establecido las condiciones de mercado, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 5.2 de la Directiva, por lo cual no existe sustento para determinar en qué forma verificó las condiciones del mercado, sin contar formalmente con la cotización previa del proveedor; habiéndose verificado que el área usuaria solo presentó a un único proveedor; asignándole un monto de honorarios, el cual quedó a su libre discrecionalidad sin determinar el monto real en el mercado.

En ese sentido, se atribuyó al impugnante la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en concordancia con el artículo 100º de su Reglamento General, al haber transgredido los numerales 1 y 2 del artículo 6º; numeral 6 del artículo 7º y el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815.

Tercer hecho: Sobre la validación del cumplimiento del perfil por parte del proveedor

El área usuaria, como responsable de efectuar la adecuada selección del proveedor, no observó que el señor R.J.C.C no acreditó, en su curriculum vitae, contar con experiencia en la elaboración de eventos; sin embargo, pese a ello, lo seleccionó como proveedor y llevó a cabo el trámite para su contratación, incumpliendo la Directiva Nº 002-2016/SG/MC.

En ese sentido, se atribuyó al impugnante la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en concordancia con el artículo 100º de su Reglamento General, al haber transgredido los numerales 1, 2 y 5 del artículo 6º; numeral 6 del artículo 7º y el numeral 2 del artículo 8º de la Ley Nº 27815[5].

Cuarto hecho: Sobre la conformidad del primer entregable

En el Informe Nº 001-2018-RJCC, de fecha 17 de agosto de 2018, presentado por el proveedor como primer entregable, se identificaron diez (10) espacios culturales (entre auditorios, salas y patios) del Ministerio de Cultura; sin embargo, solamente presentó tres (3) propuestas relacionadas a tres (3) espacios culturales en forma genérica, en la cuales no se incluyeron los “actores del gobierno nacional, regional y local.

La Oficina de Comunicación e Imagen Institucional, a través del Oficio Nº 001-2020-OCI/MC, de fecha 15 de junio de 2020, se remitió el Informe Nº 000014-2010-FPG, de fecha 12 de junio de 2020, en el cual se comunicó que el Centro de Cultura es un área funcional de la Oficina de Comunicación e Imagen Institucional, que se encuentra a cargo de los diecinueve (19) espacios de la sede central.

El primer entregable del proveedor adolecía tanto de la identificación de todas las salas o ambientes disponibles en la entidad para espacios culturales, como de propuestas que incluyeran todos los espacios; habiendo quedado dieciséis (16) espacios sin propuesta concreta.

Pese a que el proveedor no cumplió con lo establecido en los términos de referencia, el señor Jorge Antonio Apoloni Quispe otorgó la conformidad por la prestación del servicio, mediante el Informe de Conformidad Nº 06743-2018 de fecha 20 de agosto de 2018; permitiendo que la entidad efectúe el pago de S/ 7 000,00, conforme se evidencia en el comprobante de pago Nº 15188 de fecha 27 de agosto de 2018; favoreciendo indebidamente al proveedor.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 4 de enero de 2021.

[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)

q) Las demás que señale la ley.

[3] Reglamento General de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

Artículo 100º.- Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815
También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título.

[4] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública

Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:

1.- Respeto: Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento.

2. Probidad: Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. (…).

Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública El servidor público tiene los siguientes deberes:
(…)

6.- Responsabilidad: Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.

Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.

Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 8º.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública
El servidor público está prohibido de:
(…)

2.- Obtener Ventajas Indebidas
Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
(…)

[5] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública

Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)

5. Veracidad
Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos.
(…).

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