Fundamento destacado: 5.22 En consecuencia, la Resolución Suprema N° 024-2022 -JUS del 01 de febrero de 2022, vulnera al debido procedimiento administrativo que reclama el demandante, pues infringe el principio de legalidad, además de los otros derechos constitucionales alegados. La autoridad que lo designó no podía dar por terminada su designación de Procurador General del Estado de la Procuraduría General del Estado invocando la causal pérdida de la confianza o por su decisión unilateral, dado que el demandante tiene la condición de funcionario de designación y remoción regulada, dentro del plazo de su designación, sustentado en la profesionalización de este alto cargo y el principio del mérito que vincula plenamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al Estado y al gobierno de turno. En efecto, dicho cargo no se trata de un personal de confianza o funcionario de libre designación y remoción4 , como lo afirman los procuradores públicos demandados; por todo ello corresponde desestimar los agravios expresados.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
Expediente Nº: 00878-2022-0-1801-JR-DC-02
Demandante: SORIA LUJAN DANIEL
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Materia: PROCESO DE AMPARO
Juzgado: 2° JUZGADO CONSTITUCIONAL
Vista de causa: 13.06.2023 (29)
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS
Lima, trece de junio del año dos mil veintitrés. –
I. VISTOS
Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Vílchez Dávila, Romero Roca, quien interviene como ponente, y Suarez Burgos, emiten la siguiente decisión judicial.
II. ASUNTO
2.1 Es materia de grado el auto contenido en la resolución número cuatro de fecha 04 de mayo de 2022 [fojas 174 a 176], en el extremo que declara infundadas las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar del demandado.
2.2 También es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número diez de fecha 11 de octubre de 2022 [folios 221 a 227], que declara fundada la demanda de proceso de amparo, en consecuencia, declara nula Resolución Suprema N° 024-2022- JUS, consecuentemente se mantenga la vigencia de la Resolución Suprema N° 017-2020- JUS; y ordena a la demandada que proceda a reponer al demandante en su cargo de Procurador General del Estado.
III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
De la apelación de la resolución cuatro
3.1 La demandada, Procurador Público a Cargo de los Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, en su recurso de apelación señala que: (i) Con relación a la excepción la excepción falta de legitimidad para obrar pasiva, señala lo siguiente: i) El Presidente de la República no puede ser considerado como emplazado en el presente proceso, por cuanto no se encuentra habilitado por la ley, ello en atención a que las Resoluciones Supremas son documentos elaborados por la entidad que las emite, entiéndase Ministerio de Justicia, en ese orden de ideas, el derecho discutido no tiene ninguna relación con las funciones que ejerce el Jefe de Estado, reconocido en la Constitución Política en el artículo 118° y 128 de la Norma Fundamental. ii) El A quo no tuvo consideración que resulta irrazonable que se pretenda que el Presidente de la República tenga participación en el presente caso, puesto que, al tratarse de una acción de amparo, únicamente se podría llevar a cabo un control in concreto del dispositivo legal cuestionado, no siendo relevante su participación, puesto que no se puede cuestionar vía amparo la constitucionalidad en abstracto del dispositivo legal, sino únicamente respecto de un caso en concreto. iii) El Presidente de la Republica no forma parte de la relación jurídico-material, en caso la demanda sea amparada, no recaería sobre él ninguna condena, por lo que la presente excepción debe ser estimada, debiendo entenderse que la presente demanda únicamente está dirigida contra el Ministerio de Justicia en vista que la Resolución Suprema N°024-2022-JUS, publicada el 01 de febrero del 2022 fue emitida por dicho sector.
[Continúa…]

![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
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