Sumilla: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el SISTEMA INTEGRAL DE TÉCNICAS EN LECTURA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 134-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 12 de agosto de 2022.Resolución 430-2023-Sunafil-Tfl-Primera Sala.
Resolución 430-2023-Sunafil-TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 184-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE : SISTEMA INTEGRAL DE TÉCNICAS EN LECTURA S.R.L.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 134-2022-
SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIAS : -RELACIONES LABORALES-LABOR INSPECTIVA
Lima, 08 de mayo de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el SISTEMA INTEGRAL DE TÉCNICAS EN LECTURA S.R.L., (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 134-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 12 de agosto de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1183-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 25-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción grave a la labor inspectiva; en mérito al “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN DE SEGURO DE VIDA LEY 8 DE NOVIEMBRE DE 2021 IRE CAJ”.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 195-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 13 de mayo de 2022, notificada el 27 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 254-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 23 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 338-2022-SUNAFIL/IRECAJ/SISA, de fecha 21 de julio de 2022, notificada el 25 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,156.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contratar la póliza de seguro de vida correspondiente a octubre del 2021, a favor de los trabajadores con derecho a este, tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,450.00.
– Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación e información solicitada, mediante requerimiento de información de fecha 24 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 704.00.
1.4 Con fecha 09 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 338-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, la imputación de cargos adolece de falta de motivación, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, al señalar que el sujeto inspeccionado no contrató la póliza de vida correspondiente a octubre del 2021, además, señalan que se vulneró el principio de legalidad, ya que el procedimiento inspectivo no reúne los requisitos mínimos establecidos en la Ley y el reglamento, por lo tanto, debe ser declarado nulo.
ii. Que, la resolución sancionadora adolece de motivación, transgrede el debido proceso y su derecho de defensa, al momento de explicar si se cometió alguna infracción y determinar la responsabilidad, ya que solo mencionaron artículo y normas sin siquiera tener una conexión lógica con los hechos en cuestión, deviniendo en nula.
iii. Que, han colaborado con la inspección laboral y que el procedimiento sancionador no tuvo en cuenta que en autos acreditaron haber tenido constante comunicación con el inspector, a fin de cumplir con el requerimiento y que cumplieron con remitir todos los documentos solicitados, concluyéndose que no se vulneraron los derechos laborales del trabajador.
iv. Piden que, en atención al principio de razonabilidad, no se multe a su representada por tardar en presentar la documentación solicitada y que, con respecto al seguro de vida de octubre de 2021, han tratado de subsanarlo, pero la aseguradora MAFRE no quiere aceptar el pago, siendo este extremo no valorado por el Sub Intendente, por lo que solicita una adecuada valoración de los descargos.
v. Que, es obligación de la Administración Pública el sustentar sus decisiones no solo expresando las normas legales aplicables al caso concreto, sino de exponerlos de forma sucinta pero suficiente las razones de hecho y el sustento jurídico que justifica la decisión tomada.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 134-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 12 de agosto 20222 , la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la infracción imputada se encuentra sustentada en el hecho de que la inspeccionada no acreditó haber contratado el seguro de vida ley del periodo de octubre de 2021, respecto a los trabajadores afectados, independientemente de si dichos trabajadores se hubieran encontrado o no en situación de riesgo durante el citado período, o si ese incumplimiento haya ocasionado un daño al trabajador, pues la norma es clara y no exige ninguno de los supuestos para que cumpla con la obligación de contratar con el seguro de vida ley.
ii. Al no haber sido contratado por la inspeccionada el seguro de vida ley en el periodo octubre – 2021, señala que ello se configura como una infracción insubsanable considerando que el derecho del trabajador de contar con una póliza de seguro de vida ley, no podría ser revertido en el tiempo si no se contrata en la oportunidad que corresponde, ya que durante dicho periodo laboraron sin dicha protección.
iii. Que, ha vulnerado lo establecido en el Decreto Legislativo N° 688 y normas modificatorias, al no haberse contratado el seguro de vida ley durante el periodo objeto de fiscalización (octubre – 2021), según correspondía. Lo que, evidencia que no acreditó la contratación del seguro de los tres trabajadores comprendidos en la investigación, quedando desvirtuado lo alegado por la inspeccionada.
iv. No se verificó la existencia de documentación que desvirtúe la conducta infractora objeto de sanción; así también la misma no sería relevante para el presente caso, siendo que la conducta infractora objeto de sanción es de naturaleza insubsanable siendo que la misma agotó sus efectos dañosos antes de ser detectadas por la autoridad inspectiva, por lo que, ya no era posible remediar el perjuicio producido, a través de la medida inspectiva de requerimiento.
v. Que, la notificación del requerimiento de información de fecha 24 de noviembre de 2021 fue debidamente notificado vía casilla electrónica, no habiéndose vulnerado el principio de eficacia de la notificación.
vi. Que, la demora en la entrega de información por parte de la inspeccionada constituye en una conducta infractora sancionable con multa, por cuanto genera retraso o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
[Continúa…]

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