Confirman multa a abogado por acciones dilatorias al interponer casación, recusaciones y nulidades [Rev. Med. Disc. 3-2019, Lambayeque]

Resolución destacada por el colega Frank Valle.

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Sumilla. Al haberse incumplido los deberes señalados en el último párrafo, del artículo ochenta y cuatro, del Código Procesal Penal, y el inciso uno, del artículo doscientos ochenta y ocho, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se debe confirmar la sanción de multa de tres unidades de referencia procesal al abogado recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
REV. MED. DISC. N.° 3-2019, LAMBAYEQUE

Apelación de medida disciplinaria

Lima, trece de mayo de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el abogado Odar Jimmy Cornejo Custodio contra la resolución número veinte, del veintiuno de enero de dos mil diecinueve (foja ciento tres), en el extremo que le impuso -la medida disciplinaria de multa de tres unidades de referencia procesal.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

Primero. El recurrente Odar Jimmy Cornejo Custodio, abogado perteneciente al ¡lustre Colegio de Abogados de Lambayeque, asumió la defensa técnica del procesado Oscar Raúl Cornejo Custodio en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.

En dicho proceso, la Sala Pena Especial de Apelaciones de ¡a Corte Superior de Justicia de Lambayeque dictó la resolución número veinte, del veintiuno de enero de dos mil diecinueve (foja ciento tres), por la que se rechazó, de plano, la recusación solicitada por el abogado defensor Odar Jimmy Cornejo Custodio; asimismo infundada la nulidad propuesta por el mismo abogado mencionado, y le impuso a dicho abogado, multa de tres unidades de referencia procesal por conducta dilatoria en la tramitación del proceso, ordenó remitir copias pertinentes al Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque y a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, bajo apercibimiento de efectuarse la suspensión en el ejercicio de su profesión, conforme lo sanciona el artículo doscientos noventa y dos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en caso de continuar con su conducta temeraria.

Segundo. El abogado Cornejo Custodio, al interponer su recurso de apelación (foja doscientos ocho), argumentó lo siguiente:

2.1. La sanción impuesta limita el derecho de defensa de su patrocinado, por cuanto presentar recurso y remedios procesales no puede considerarse como falta, ni merecedor de sanción alguna.

2.2. Sus escritos tienen fundamento jurídico y jurisprudencial, en los que se basan los pedidos realizados; los cuales se hicieron en defensa de los intereses de su defendido. En el proceso ocurrieron vicios insubsanables al emitirse resoluciones pasibles de nulidad y recusaciones motivadas en causales.

2.3. No se señaló cuál es la causal prevista en el artículo doscientos ochenta y ocho de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la que se le sanciona. Dicha norma no señala que una conducta dilatoria sea merecedora de sanción disciplinaria.

2.4. El ejercicio de la abogacía no puede ser silenciado con sanciones sin el fundamento de hecho y jurídico; y sobre todo fuera de las causales establecidas por la Ley.

Tercero. La medida disciplinaria de multa impuesta por la Sala Penal Especial de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, tiene como sustento que el abogado recurrente paralizó el trámite regular del proceso por seis meses, debido a los escritos presentados, no sujetándose a lo previsto en el último párrafo, del artículo ochenta y cuatro, del Código Procesal Penal; por lo que se le impuso tres unidades de referencia procesal.

Cuarto. AI haberse impuesto, por una Sala Penal Superior, una sanción disciplinaria de tres unidades de referencia procesal al abogado defensor de un imputado, corresponde a esta Sala Penal Suprema conocer el recurso de apelación interpuesto, a mérito de lo dispuesto en el inciso d, del artículo treinta y dos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quinto. Los jueces en la tramitación de un proceso judicial, tienen la facultad para sancionar a los abogados, cuando estos no cumplan con sus deberes, conforme lo autorizan los artículos cincuenta (inciso cinco) y cincuenta y dos (inciso tres), del Código Procesal Civil, normas que son aplicables supletoriamente al proceso penal.

Por otro lado, el último párrafo, del artículo ochenta y cuatro, del Código Procesal Penal, señala que el abogado defensor está prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la Administración de justicia; asimismo, el primer párrafo, del artículo doscientos noventa y dos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece, entre otras causales, que los abogados pueden ser sancionados cuando formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales.

Por lo tanto, se deberá analizar si el abogado Odar Jimmy Cornejo Custodio tuvo una conducta procesal dilatoria y maliciosa, para que se pueda justificar la sanción disciplinaria que se le impuso.

Sexto. De la revisión del cuaderno de apelación elevado a esta Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que luego que la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, con fecha tres de julio del dos mil dieciocho, confirmó la resolución de primera instancia que declaró infundado el pedido de nulidad de la defensa técnica del imputado Oscar Raúl Cornejo Custodio contra la resolución que dispuso correr traslado de la solicitud de integración del requerimiento acusatorio del Ministerio Público, el abogado Odar Jimmy Cornejo Custodio presentó diversos escritos por los que solicitó nulidad y casación contra el auto de vista e inhibición y recusación contra las magistrados integrantes del Colegiado Superior; advirtiéndose que respecto a la recusación dicho letrado presentó varios recursos e invocó sucesivamente causales nuevas.

Por otro lado, cuando el proceso fue derivado a la Sala Mixta de Jaén, para resolver la nulidad y la recusación planteadas al otro Colegiado, el abogado Odar Jimmy Cornejo Custodio vuelve a presentar varios escritos sobre recusación contra el primer Colegiado por hechos nuevos. Se advierte que después que la Sala Mixta de Jaén confirmó el rechazo de recusación el catorce de setiembre de dos mil dieciocho, el abogado mencionado comenzó a presentar diversos recursos por los que pidió nulidades, recusó en dos oportunidades a dicha Sala Mixta.

Finalmente, cuando el proceso retorna a la Sala Penal de Lambayeque, el abogado Cornejo Custodio vuelve a deducir nulidades, las que fueron resueltas en su oportunidad hasta la emisión del auto materia de apelación. Entonces, desde el doce de julio de dos mil dieciocho al dieciocho de enero de dos mil diecinueve, transcurrieron seis meses sin que el proceso penal pueda continuarse, debido a las nulidades y recusaciones formuladas a los dos Colegiados Superiores.

Sétimo. El Tribunal Constitucional ha establecido que una acción dilatoria dentro del proceso se produce cuando hay carencia de fundamento, se ejecuta indebidamente con la finalidad de dilatar la tramitación del proceso y que no se puede permitir el uso indiscriminado de los recurso procesales que tienen a su disposición los justiciables[1]. De esta manera, el máximo intérprete de nuestra Constitución ha establecido que el derecho de formular pedidos y presentar recursos al órgano jurisdiccional en el ejercicio del derecho de defensa, no es ilimitado.

Octavo. En ese sentido, se advierte que el abogado Odar Jimmy Cornejo Custodio a pesar de haber interpuesto recurso de casación contra el auto del tres de julio de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, interpuso las nulidades y recusaciones en forma indebida no solo contra los jueces superiores integrantes de dicho Colegiado, sino también contra la Sala Mixta de Jaén del mismo distrito judicial de Lambayeque e interpuso las recusaciones y las nulidades, causando un retraso innecesario en la tramitación del procedimiento. Se debe precisar que al haberse interpuesto recurso de casación, la defensa técnica tenía la oportunidad de precisar cuáles eran los defectos de dicha decisión, en atención a las causales tasadas que para dicho medio impugnatorio establece el Código Procesal Penal.

Por lo que está comprobado que el abogado recurrente, incumplió con lo señalado en el último párrafo, del artículo ochenta y cuatro, del Código Procesal Penal, por lo que al faltar a su deber de colaborador con la Administración de Justicia, precisado en el inciso uno, del artículo doscientos ochenta y ocho, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ameritaba se le sancione disciplinariamente; en consecuencia, el auto impugnado se encuentra arreglado a derecho.

Noveno. Sobre el monto de la sanción impuesta, en atención a los diversos escritos de carácter dilatorio presentados por el abogado sancionado, y el tiempo en que se suspendió la tramitación del proceso, es adecuada la multa de tres unidades de referencia procesal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. INFUNDADO el recurso de apelación de medida disciplinaria interpuesta por el abogado Odar Jimmy Cornejo Custodio.

II. CONFIRMARON la resolución numero veinte, del veintiuno de enero de dos mil diecinueve, en el extremo que impuso al abogado Odar Jimmy Cornejo Custodio ¡a multa de tres unidades de referencia procesal por conducta dilatoria, en el proceso seguido contra Oscar Raúl Cornejo Custodio, por ei presunto delito de cohecho pasivo en agravio del Estado; con lo demás que contiene en dicho extremo.

III. MANDARON se devuelvan los actuados al Tribuna! Superior de origen para su debida ejecución. Hágase saber y archívese.

SS.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

[1] Sentencias 2616-2005-AA/TC, 6715-2005-HC/TC y 4903-2011-PA/TC

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