Fundamentos destacados: 7. El presente proceso versa sobre la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por Carlos Ernesto Hermitaño Luyo, a fin de que se le pague la suma de seiscientos cuarenta mil setecientos nuevos soles, en virtud del daño ocasionado por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú al pasarlo a la situación de retiro, pese a que no había incurrido en falta alguna, por lo que, mediante acción de amparo, fue reincorporado a dicha institución, debiendo indicarse que el demandante solicita el pago por los conceptos de daño personal (daño al proyecto de vida) y daño moral, así como el lucro cesante y daño emergente. […]
12. Al respecto, debe señalarse que del análisis efectuado a la sentencia de vista impugnada, se advierte que la Sala Superior incrementó el monto por lucro cesante, en aplicación, claro está, de lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil, norma que establece “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”, esto es, el Juez utilizando la sana crítica y la valoración conjunta y razonada de las circunstancias puede establecer prudencial y equitativamente el monto indemnizatorio cuando el resarcimiento del daño no pudiera ser probado.
Sumilla: No constituye motivación defectuosa cuando el Juez en virtud de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios establece prudencial y equitativamente el monto indemnizatorio en caso el resarcimiento del daño no pudiera ser probado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 4540-2012, LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, once de julio de dos mil trece.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil quinientos cuarenta guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior interpone recurso de casación mediante escrito obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil once, obrante a fojas ciento dieciséis, declara fundada en parte la demanda interpuesta por Carlos Ernesto Hermitaño Luyo, en consecuencia, ordena que la entidad demandada pague por concepto de lucro cesante la suma de quince mil nuevos soles y por concepto de daño moral la suma de quince mil nuevos soles, y reformándola en este último extremo (daño moral), incrementaron dicho monto en la suma de veinticinco mil nuevos soles.
II. ANTECEDENTES
DEMANDA
Mediante escrito obrante a fojas treinta y seis, presentado el diecinueve de abril de dos mil diez, Carlos Ernesto Hermitaño Luyo interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de daño moral, daño emergente y lucro cesante en la suma de seiscientos cuarenta mil setecientos nuevos soles, más intereses legales. El demandante sostiene los siguientes argumentos de hecho:
I) El quince de diciembre de dos mil, la entidad demandada emitió la Resolución Regional 428-2000-VII-RPNPN-JOPER-UMMYD-SR, mediante la cual pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria al demandante y luego a retiro por Resolución Directoral 238-2001-DGPNP/DIPER-PNP.
II) Pese a que administrativamente cuestionó las antes citadas resoluciones, no obtuvo respuesta alguna, por lo que recurrió judicialmente -vía acción de amparo- a fin de que se le declare inaplicables dichas resoluciones y además se le reincorpore a la situación de actividad.
III) En el citado proceso judicial, se dictó la sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil tres, que declara fundada en parte la demanda de amparo, en consecuencia, se declaran inaplicables las citadas resoluciones administrativas y se ordena la reincorporación inmediata del actor, decisión que fue confirmada por la Sala Superior por resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.
IV) Sostiene que nunca se le comprobó ninguna falta o delito pues en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la fe pública -falsedad ideológica-, no se le encontró responsabilidad alguna.
V) En relación al daño extrapatrimonial, el demandante considera que si bien no se frustró de manera grave e irreparable su proyecto de vida, sin embargo, éste se alteró pues le impidió alcanzar las metas y objetivos que se había propuesto, ya que se encontraba apto para ostentar un grado jerárquico más alto, por lo que considera que este daño debe ser cuantificado en la suma de ciento cincuenta mil nuevos soles.
VI) En cuanto al daño moral, sostiene que la decisión arbitraria de la entidad demandada afectó bastante a su familia, pues su cónyuge tuvo la pérdida de un embarazo y además tenían el proyecto de adquirir su vivienda propia, sin embargo, tuvieron que vivir durante cuatro años en la casa de una de sus cuñadas, por lo tanto, considera que este concepto debe ser estimado en la suma de trescientos cincuenta mil nuevos soles.
VII) En relación al daño emergente, éste ha consistido en el pago que tuvo que efectuar al abogado que contrató para su defensa, así como los gastos que efectuó para la salud de su esposa, por lo que este concepto lo estima en la suma de cincuenta mil nuevos soles.
VIII) Finalmente, en cuanto al lucro cesante considera que este concepto consiste en las remuneraciones que dejó de percibir desde diciembre del año dos mil hasta marzo del dos mil cuatro, año en que fue reincorporado a la Policía Nacional del Perú, así como los conceptos de escolaridades, bonificaciones y aguinaldos, lo que en total suman noventa mil setecientos nuevos soles. Según resolución número uno, de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, obrante a fojas cuarenta y cinco, el Juez admite la demanda en la vía del proceso de conocimiento.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Según escrito obrante a fojas cincuenta y dos, presentado el treinta de junio de dos mil doce, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda, la que niega y contradice, argumentando lo siguiente:
I) Los actos administrativos que disponen el pase a situación de disponibilidad y luego a la de retiro por medida disciplinaria del demandante, han sido dictados observando todas las formalidades establecidas en la ley de la materia, siendo que el demandante ha hecho uso de su derecho de defensa, por tanto, considera que la presente demanda debió ser declarada infundada.
II) La conducta realizada por la demandada no constituye un hecho antijurídico, toda vez que actuó de acuerdo a ley, no extralimitándose en sus funciones formales ni materiales, pues aplicó las normas contemplados en la ley y en los reglamentos internos; por tal razón, estima que ha actuado en el ejercicio regular del derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1971°, inciso 1, del Código Civil.
III) El demandante no demuestra en forma fehaciente los daños sufridos pues es necesario probar dichos daños para invocar una indemnización.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
Según consta en el Acta de Audiencia Única obrante a fojas ochenta, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
I) Establecer la responsabilidad civil extracontractual incurrida por la demandada Dirección General de la Policía Nacional del Perú-Sede del Ministerio del Interior.
II) Establecer la procedencia de indemnización por los daños y perjuicios en la suma de seiscientos cuarenta mil nuevos soles.
III) Establecer la procedencia del pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil once, obrante a fojas ciento dieciséis, declara fundada en parte la presente demanda y ordena que la entidad demandada pague la suma de quince mil nuevos soles por concepto de lucro cesante y además quince mil nuevos soles por concepto de daño moral, lo que en total asciende a la suma de treinta mil nuevos soles. Los fundamentos principales de esta decisión son los siguientes:
I) La conducta antijurídica de la demandada se desprende de la resolución judicial emanada en el proceso de amparo interpuesto por el demandante, en el que se concluye que existió afectación de los derechos constitucionales del afectado al haber quedado desvirtuadas las razones que dieron lugar a las medidas disciplinarias impuestas.
II) En cuanto al daño emergente, el Juez considera que este concepto no ha sido debidamente acreditado.
III) En relación al lucro cesante, las liquidaciones de remuneraciones presentadas por el demandante no resultan ser un factor determinante sino sólo referencial, por lo que, de conformidad con el artículo 1332° del Código Civil, el juzgador fija un monto prudencial y razonable por este concepto, de acuerdo a la realidad económica y sobre la base de una valoración equitativa, por lo que este concepto lo cuantifica en la suma de quince mil nuevos soles.
IV) El juzgador considera que, en cuanto al daño extrapatrimonial, el pase a retiro del actor le ha ocasionado una perturbación anímica comprensible, así como una angustia injustamente sufrida, pues tuvo que esperar un periodo de más de tres años para ser repuesto como efectivo policial, daño moral que considera debe cuantificarse de manera equitativa, concepto que fija en la suma de quince mil nuevos soles.
V) Finalmente, el Juez desestima el concepto del daño al proyecto de vida, pues no se ha acreditado con medios probatorios ciertos el alegado ascenso que consideraba alcanzar.
RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito obrante a fojas ciento veintiocho, presentado el siete de julio de dos mil once, el demandante interpone recurso de apelación contra la decisión antes citada, impugnando el monto otorgado por concepto de daños y perjuicios, pues no lo considera proporcional para el daño sufrido a su persona y su respectiva familia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres, confirma la apelada que declara fundada en parte la presente demanda y ordena que la entidad demandada pague la suma de quince mil nuevos soles por concepto de daño moral, y la reforma en el extremo que ordena el pago de quince mil nuevos soles por concepto de lucro cesante, incrementándolo en la suma de veinticinco mil nuevos soles, más intereses legales. En rigor, dicha decisión se sustenta en los siguientes fundamentos:
I) La Sala considera que los agravios del demandante, referidos a cuestionar el monto otorgado por concepto de indemnización, han sido materia de pronunciamiento por el juzgador, conforme se aprecia del considerando undécimo de la sentencia apelada.
II) También considera que se encuentra de acuerdo con el monto otorgado por el concepto de daño moral, mas no por el lucro cesante, el cual incrementa en la suma de veinticinco mil nuevos soles, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil.
RECURSO DE CASACIÓN
Contra la resolución dictada por la Sala Superior, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veintinueve de enero del año en curso, obrante a fojas treinta y dos del Cuaderno respectivo, ha declarado la procedencia ordinaria del recurso por la infracción normativa de los artículos 139°, inciso 3, de la Constitución Política y 122°, inciso 3, del Código Procesal Civil, en cuanto al extremo de la sentencia de vista que revoca el monto del lucro cesante, asimismo, declara la procedencia excepcional por la infracción normativa del artículo 139°, inciso 5, de la Constitución Política. Los argumentos que sustentan el recurso extraordinario consisten en que el Juez ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al expedir una resolución judicial que adolece de motivación aparente, ya que sólo intenta dar cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Sobre el daño moral, debe señalarse que el Procurador Público impugnante no apeló de la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia de vista, que ordena el pago de quince mil nuevos soles por daño moral, por lo que este extremo debe desestimarse al no alcanzarle los efectos de la procedencia dictada por esta Sala Suprema.
III. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE
La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si en este caso se ha producido defectos u omisiones de orden formal al expedirse la sentencia de vista impugnada.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
1. En el presente caso, es conveniente precisar que este Supremo Tribunal ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de los artículos 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado y 122° inciso 3 del Código Procesal Civil, así como la procedencia excepcional por la infracción normativa del artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política.
2. Ahora bien, del análisis del recurso de casación propuesto se aprecia que, a través de la infracción de las normas antes citadas, se pretende el control de la correcta aplicación del derecho constitucional al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política, y que según Landa Arroyo, “es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Se considera un derecho “continente” pues comprende una serie de garantías formales y materiales. Como tal, carece de un ámbito constitucionalmente protegido de manera autónoma, de modo que su lesión se produce cuando se afecta cualquiera de los derechos que consagra, y no uno de manera específica”[1].
3. En tal virtud, se puede entender que el derecho al debido proceso está compuesto por una serie de derechos, principios y garantías, entre ellas, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales reconocido constitucionalmente en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política.
4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que “(…) los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión”.[2]
5. En tal virtud, se puede establecer que el derecho a la motivación no implica necesariamente una determinada extensión, siempre y cuando exista suficiente sustento fáctico y jurídico en la decisión y que además exista relación entre lo pedido y lo resuelto, toda vez que el razonamiento debe responder las alegaciones de las partes del proceso, pero no significa que todas y cada una de las alegaciones sean objeto de pronunciamiento, sino sólo aquellas relevantes para resolver el caso.
6. En tal sentido, este Supremo Tribunal considera necesario examinar las razones expuestas en la resolución recurrida en casación, a fin de determinar si se trata de una decisión debidamente motivada que permita a los justiciables conocer las razones o justificaciones que llevaron a tomar la decisión impugnada y, para tal fin, es imprescindible señalar en qué consiste la controversia suscitada.
7. El presente proceso versa sobre la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por Carlos Ernesto Hermitaño Luyo, a fin de que se le pague la suma de seiscientos cuarenta mil setecientos nuevos soles, en virtud del daño ocasionado por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú al pasarlo a la situación de retiro, pese a que no había incurrido en falta alguna, por lo que, mediante acción de amparo, fue reincorporado a dicha institución, debiendo indicarse que el demandante solicita el pago por los conceptos de daño personal (daño al proyecto de vida) y daño moral, así como el lucro cesante y daño emergente.
8. En virtud a dicha pretensión, el Juez de primer grado, mediante la sentencia obrante a fojas ciento dieciséis, desestima los extremos demandados consistentes en el daño personal y daño emergente y ampara los extremos referidos al daño moral y al lucro cesante.
9. Contra la antes citada decisión, el demandante apela sólo de los extremos que le fueron adversos, conforme se aprecia del escrito obrante a fojas ciento veintiocho.
10. En tal sentido, la Sala Superior -al emitir la resolución impugnada- revocó la sentencia apelada en cuanto al monto del concepto por lucro cesante, fijándolo en la suma de veinticinco mil nuevos soles y la confirmó en lo demás que contiene.
11. Así, el Procurador Público del Ministerio del Interior interpone recurso de casación por defectuosa fundamentación que debe referirse, en estricto, al monto fijado por concepto de lucro cesante, aspecto sobre el cual debe incidir el pronunciamiento de este Supremo Tribunal.
12. Al respecto, debe señalarse que del análisis efectuado a la sentencia de vista impugnada, se advierte que la Sala Superior incrementó el monto por lucro cesante, en aplicación, claro está, de lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil, norma que establece “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”, esto es, el Juez utilizando la sana crítica y la valoración conjunta y razonada de las circunstancias puede establecer prudencial y equitativamente el monto indemnizatorio cuando el resarcimiento del daño no pudiera ser probado.
13. En este orden de ideas, se puede concluir que la resolución recurrida en casación contiene una motivación razonada, pues si bien es cierto aquella no es extensa, sin embargo, se aprecia que el razonamiento tiene un sustento fáctico y jurídico que se apoya en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1332° del Código Civil, por tal razón, resulta evidente que deben desestimarse las infracciones normativas del artículo 139°, incisos 3 y 5, de la Constitución Política, así como el artículo 122°, inciso 3, del Código Procesal Civil.
V. DECISIÓN
Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397° del Código Procesal Civil, declara:
1. INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, mediante escrito obrante a fojas doscientos sesenta y cuatro, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil once, obrante a fojas ciento dieciséis, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que la entidad demandada pague por concepto de lucro cesante la suma de quince mil nuevos soles y por concepto de daño moral la suma de quince mil nuevos soles, y reformándola en este último extremo, incrementa dicho monto en la suma de veinticinco mil nuevos soles.
2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Ernesto Hermitaño Luyo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Almenara Bryson.
SS.
ALMENARA BRYSON
HUAMANÍ LLAMAS
ESTRELLA CAMA
CALDERÓN CASTILLO
CALDERÓN PUERTAS
[1] LANDA ARROYO, César. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Volumen 1. Fondo Editorial Academia de la Magistratura. Lima, Perú, 2012. Pág.16
[2] Fundamento Jurídico 10° de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03530-2008-PA/TC, emitida el 15 de mayo de 2009.