Fundamento destacado: 7.13 En síntesis, el Juzgado Colegiado ha realizado la valoración probatoria de manera adecuada, cumpliendo con su deber constitucional de motivación en las resoluciones judiciales engarzando las pruebas preconstituidas recogidas en las declaraciones de los efectivos policiales, en las que ratifica que el número de cuenta N.º 191-906-233-160-01BCP, le pertenece a la imputada, se ha acreditado además con el boucher del abono a dicha cuenta, que el agraviado XXX que realizó los depósitos ante la amenaza proveniente de la extorsión; con la declaración testimonial de Kenyi Keiichiro Castillo Ajen quien refiere haber realizado los mensajes extorsivos y que hizo uso de la cuenta de la imputada resultando evidente la materialización del hecho delictivo. En consecuencia, no cabe duda que lo real y concreto es que Liz Kuny Acosta Manrique en su calidad de coautora realizó un aporte en el hecho delictivo al facilitar su número de cuenta para recaudar los montos depositados por el agraviado materia de extorsión, afectando directamente el patrimonio del agraviado, existiendo indicios suficientes acerca de su responsabilidad penal, habiendo actuado además en pluralidad de agentes (más de dos personas) lo que nos ubica en el agravante de la conducta extorsiva por lo que estando a las condiciones expuestas, al haberse valorado las pruebas con los criterios racionales y las reglas de la lógica y la ciencia establecidos por los artículos 158° inc. 1 y 393 inc. 2 del CPP, debe confirmarse la sentencia venida en grado y desestimarse el recurso presentado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
SEXTA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE N° 006864-2023-7-0901-JR PE-09
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN Nº NUEVE
Independencia, diez de abril del dos mil veinticinco. –
VISTOS Y OIDOS: En audiencia de apelación, el proceso seguido contra LIZ KUNY ACOSTA MANRIQUE por la comisión del delito contra el patrimonio-Extorsión agravada-, en agravio de Ramiro Hernández Izquierdo luego de escuchar las posiciones de las partes procesales y sometidas al contradictorio, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Colegiado de la Sexta Sala Penal de Apelaciones, integrado por los señores: William Quiroz Salazar (Presidente de Sala), Ana Maria Revilla Palacios (directora de debates) y Cajahuanca Cadillo, Juez Superior, luego de deliberada la causa, emite la presente resolución:
I. OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
La sentenciada LIZ KUNY ACOSTA MANRIQUE impugna la Resolución N° 4, de fecha veintiséis de diciembre del dos mil veinticuatro emitida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio, que la condenó por el delito contra el Patrimonio-Extorsión agravada, previsto en el artículo 200° del Código Penal, en agravio de Ramiro Hernández Izquierdo.
II. PRETENSIÓN PROCESAL: Que se revoque la sentencia que lo condena
III. IMPUTACION FACTICA:
3.1. Circunstancias precedentes:
El agraviado XXX, desde el año 2001, viene laborando como chofer de transporte público de pasajeros en la Empresa de transporte Briza en la ruta Carabayllo-Callao, y vive en compañía de su hermano XXX y sus dos hijas en el mismo inmueble ubicado en la XXX, distrito de Comas, siendo usuario del teléfono N° 928098880, que se encuentra registrada a nombre de su hija XXX.
Que el 19 de setiembre del 2023, cuando el agraviado se encontraba en su inmueble antes mencionado, recibió una llamada a su teléfono N° XXX procedente del N° 932497943, donde un sujeto de sexo masculino le obliga que pague un cupo S/.500.00 soles mensuales, con la finalidad de no atentar contra su integridad, la de su familia y bienes; ante la negativa de pago por el agraviado, los extorsionadores desde los teléfonos 947452638, 946052658 у 940204915, empezaron a enviar mensajes de texto amenazantes a través del aplicativo WhatsApp: por lo que el agraviado el mismo día denunció ante la División de Investigación de Secuestros de la Policía Nacional del Perú.
Es ante las constantes amenazas que recibia, que el agraviado indicó a los extorsionadores que estaba dispuesto a pagar la suma S/. 200.00 soles y con el fin de emplear intimidación contra el agraviado, desde el N° 932497943 enviaron dos videos de armas de fuego y explosivos al parecer granadas de guerra tipo piña.
3.2. Circunstancias concomitantes:
Que, a través de las comunicaciones los sujetos que le hicieron saber que conocían el lugar donde guardaba los vehículos (combi), amenazando que en cualquier momento iban a atentar contra las unidades, haciendo explotar granadas de guerra; y para recaudar el dinero producto de la extorsión, le enviaron del número de teléfono 900458269 acopiado al aplicativo Yape, seguidamente le enviaron dos números de cuenta de ahorros del Banco de Crédito del Perú, siendo el N° 560-774-489-390 a nombre de Chinchom Tello y el N°191-906-233-160-01 nombre de Liz Kuny Acosta Manrique.
Es así, que el agraviado XXX a fin de evitar que se concreten las amenazas en su agravio, el 29 de setiembre del 2023, a las 18:06 horas realizó la transferencia de S/. 100.00 soles, mediante deposito a la cuenta BCP N°1919-06233160-01, con el número de operación 022448685, apareciendo como beneficiaria Acosta Manrique Liz Kuny; sin embargo, continuó recibiendo amenazas y con la finalidad de recaudar el monto total exigido, le enviaron audios intimidatorios y videos de armas de fuego.
Ante dicha situación el agraviado, el 09 de octubre del 2023 a horas 10:26, realizó el segundo pago de cupo mediante depósito en un agente BCP «Bodega Kiko», ubicado en la Av. Túpac Amaru distrito de Comas, a la cuenta de ahorros BCP N° 1919-06233160-01, a nombre de la imputada Liz Kuny Acosta Manrique, por el monto de S/. 30.00 soles: tal como se aprecia de los (02) dos bauchers en los que aparece el nombre de la imputada, indicios que evidenciaron el desprendimiento patrimonial del agraviado como consecuencia de las amenazas extorsivas.
3.3. Circunstancias posteriores:
Estando a la identificación plena de Liz Kuny Acosta Manrique, quien resulta ser la titular de la cuenta bancaria, receptora del dinero producto de la extorsión, personal policial procedió a su intervención, encontrándose en su poder un teléfono celular.
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IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos expuestos han sido tipificados por el Ministerio Público por el delito contra el patrimonio Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el primer y quinto párrafo del artículo 200[1] con el agravante del literal b) del Código Penal, en agravio de Ramiro Hernández Yzquierdo.
IV. MARCO IMPUGNATIVO – AGRAVIOS:
La defensa alega que: i) Que, el Juzgado Colegiado no analizó correctamente la pruebas directas e indirectas, motivo por el cual no puede explicar en su sentencia si la recurrente tenia control efectivo y conocimiento del uso ilícito de su cuenta; así como los elementos suficientes que acrediten que los depósitos en su cuenta tenían fines diferentes, como cubrir necesidades de los internos y que esa explicación no fue valorada en la sentencia; ii) El Aquo no ha establecido de manera concreta en qué párrafo 1, 2 o ambos del artículo 200 del Código Penal se encuentra prevista el accionar de la imputada; iii) el criterio del Aquo es erróneo ya que el delito de extorsión se comete por dolo directo y no por dolo eventual; iv) Que, no se analizó la totalidad del acta de la visualización del celular del agraviado; pues el agraviado usó la cuenta de la recurrente por descarte ya que la primera cuenta de Chinchon Tello no podía recibir depósitos; por lo que se acreditaría el uso alternativo de la cuenta bancaria de la imputada mas no con la finalidad de cometer un delito.
V. MARCO NORMATIVO DEL DELITO DE EXTORSIÓN:
Considerando la evolución legislativa del tipo penal y sus diversas modificatorias y agravantes, se puede sostener que se trata de un delito de estructura compleja[2] y de carácter pluriofensivo[3] [4] [5] donde se lesionan diversos bienes jurídicos como el patrimonio, la libertad personal y la integridad corporal.
[Continúa…]
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[1] Artículo 200°. (…) La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del articulo 36, si la violencia o amenaza es cometida:
a) (…)
b) Participando dos o más personas. (…)
[2] Casación 129-2017/Lambayeque del 04 de octubre de 2017.
[3] El carácter pluriofensivo del bien jurídico ha sido recogido jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el RN 724-2014/Lima del 25 de noviembre de 2014 (fundamento 5.1) y RN 91-2020/Pasco del 29 de octubre de 2021 [fundamento 9.1].
[4] Sobre ello, destaca Peña Cabrera Freyre que esta figura ‘tiende a tutelar el patrimonio, en cuanto a su libre disposición de su titular, en cuanto al uso y disfrute de los derechos inherentes a la propiedad, mas es verse, que también otros bienes jurídicos son objeto de ataque por medio de la conducta típica, la libertad personal, la vida, el cuerpo y la salud. Debiéndose convenir, según el orden expuesto que se trata de una conducta pluriofensivo. En Alfonso Raúl Peña Cabrera Freyre. Derecho Penal Parte Especial, Tomo II, Idemsa, 2008, pág. 411.
[5] Ramiro Salinas Siccha. Derecho Penal. Parte Especial. Idemsa, marzo 2005, pág. 848.

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