Fundamento destacado. Séptimo. Es imprescindible señalar que, desde la publicación de la Ley n.° 32138, vigente desde el diecinueve de octubre de dos mil veinticuatro, que modifica la Ley n.° 30077 (Ley contra el crimen organizado), modificada a su vez por la Ley n.°32108, se establece que la organización criminal solo es posible si el delito predicado, instrumental, o los delitos afines acompañantes deben ser sancionados —con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo— para que se pueda imputar dicho delito de peligro contra la seguridad jurídica.
∞ Por tanto, como están los hechos tipificados, según la normativa vigente, lo postulado por el Ministerio Público —en la existencia de una organización criminal— se pone en duda, desafortunadamente. Esa modificación legal — como prerrogativa legislativa, es decir, competencia primaria legiferante— es ineludible, pese a que podría alcanzar a comprometer la confianza pública en el sistema de justicia; confianza que es fundamental para el funcionamiento del Estado de derecho, pues si los ciudadanos perciben que las leyes les dan la espalda, es probable que disminuya su disposición a colaborar con las autoridades. De ahí la importancia de mantener un equilibrio sin socavar la legitimidad del sistema jurídico —pues, del dogmático del derecho penal, el juez y el legislador deben siempre conciliar—. Lo que no significa, en cambio, que por ello deban dejarse de respetar las reglas de la correcta técnica legislativa, la cual solo puede ser hecha a lado por razones supremas de inconstitucionalidad, ámbito al que no pertenece la tipificación de los delitos, que es exclusiva y excluyente prerrogativa del legislador.
∞ Según WELZEL, el legislador no establece sus mandatos para ejercitar la obediencia de los ciudadanos, sino para crear un estado o situación valiosos o impedir la producción de un daño. Este planteamiento, según DEL VECCHIO, es por demás justificado “[…], cuando un orden jurídico no respeta los valores inalienables del hombre, entonces las normas jurídicas se convierten en simples técnicas de amaestramiento, no tienen dignidad de mandatos jurídicos e implantan la arbitrariedad y la injusticia[7]”.
∞ No obstante, el imperio de su fuerza es inexorable cuando circunvala espacios que no interfieren con la Constitución o las convenciones sobre derechos humanos. Tal como lo señala el profesor RONALD DWORKIN:
Vivimos dentro y según la ley. Ella nos convierte en lo que somos: ciudadanos y empleados, doctores y cónyuges, personas que poseen cosas. La ley es espada, escudo y amenaza: insistimos en nuestro salario o nos negamos a pagar la renta, o nos vemos forzados a pagar multas o nos encierran en la cárcel, todo en nombre de lo que nuestro etéreo y abstracto soberano, el derecho, ha decretado […]. Somos súbditos del imperio de la ley, vasallos de sus métodos e ideales, amarrados de espíritu mientras debatimos qué debemos hacer[8].
∞ En consecuencia, el recurso de casación que se concentra exclusivamente en el rescate de la gravedad del delito de organización criminal para revertir la medida de comparecencia restringida, por otra de prisión preventiva, es inadmisible.
Sumilla. Casación inadmisible. Por tanto, como los hechos están tipificados, según la normativa vigente, lo postulado por el Ministerio Público —en la existencia de una organización criminal— se pone en duda, desafortunadamente. Esa modificación legal —como prerrogativa legislativa, es decir, competencia primaria legiferante— es ineludible, pese a que podría alcanzar a comprometer la confianza pública en el sistema de justicia; confianza que es fundamental para el funcionamiento del Estado de derecho, pues si los ciudadanos perciben que las leyes les dan la espalda, es probable que disminuya su disposición a colaborar con las autoridades. De ahí la importancia de mantener un equilibrio sin socavar la legitimidad del sistema jurídico —pues, del dogmático del derecho penal, el juez y el legislador deben siempre conciliar—. Lo que no significa, en cambio, que por ello deban dejarse de respetar las reglas de la correcta técnica legislativa, que solo puede ser hecha a un lado por razones supremas de inconstitucionalidad, ámbito al que no pertenece la tipificación de los delitos, que es exclusiva y excluyente prerrogativa del legislador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1766-2024, HUANCAVELICA
AUTO SUPREMO DE CALIFICACIÓN
Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra el auto de vista del tres de mayo de dos mil veinticuatro (foja 6124), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que, ratificando en un extremo y modificando en otro los autos del diecisiete (foja 4395) y del veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro 1 (foja 5381, vuelta), revocó la prisión preventiva dictada contra César William Ramos Cuba, Rosalvina Castro Paredes y Nelson Quispe Ñahui; y, reformándolos, les impuso comparecencia con restricciones y confirmó la comparecencia con restricciones impuesta a Roberto Carlos Herrera Quispe, Giover Herrera Quispe y Franklin Antonio Reynoso Esteban, en el proceso que se les sigue por el delito contra la tranquilidad pública, en las modalidades de crimen organizado, colusión simple, negociación incompatible y cohecho, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El recurrente, en su recurso de casación (foja 6202), invocó los artículos 427 y 429 (numeral 5) —apartamiento de doctrina jurisprudencial— del Código Procesal Penal. En concreto, señaló que el auto de vista recurrido se aparta de la Casación n.° 344-2017/Cajamarca, del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (fundamento 2.4), y del Acuerdo Plenario n.° 1-2019/CJ116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve (fundamentos 24, último párrafo; 26, primer párrafo; 30, primer párrafo; y 37, primer, segundo y tercer párrafo), con relación a criterios hermenéuticos para determinar la existencia de sospecha fuerte, bajo un filtro de probabilidad preponderante para dictar prisión preventiva en delitos de criminalidad organizada. Asimismo, inaplicó el Acuerdo Plenario n.° 8-2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete (foja 7), en el extremo de exigir que todos los hechos imputados (I, II, III, IV, V y VI) estén probados como organización criminal, cuando por la naturaleza y los alcances del tipo no se requiere que todos estén consolidados probatoriamente, como lo ratifican el Recurso de Nulidad n.° 3227-2014/Lima, del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis (fundamento 14), y la Casación n.° 197-2024/Nacional, del tres de mayo de dos mil veinticuatro (fundamento 4, literal 2).
∞ Como tema de interés casacional, señaló su vinculación a lo siguiente:
a) Estándar de análisis de la sospecha fuerte del delito de criminalidad organizada en una prisión preventiva, bajo un filtro de probabilidad preponderante, descrito en el Acuerdo Plenario n.° 1-2019/CJ-116, del diez de septiembre de dos mil diecinueve, en relación con los fundamentos 24, último párrafo; 25, primer párrafo; 26 primer párrafo; 30, primer párrafo; y 37, primer, segundo y tercer párrafo; y b) Determinar que en la organización criminal la pluralidad de agente es un componente básico de su existencia; sin embargo, no de su actuación, conforme lo traza el Acuerdo Plenario n.° 08-2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete.
∞ Finalmente, solicitó que se declare fundado el recurso de casación, se revoque el auto de vista y se disponga la prisión preventiva de César William Ramos Cuba, Rosalvina Castro Paredes, Nelson Quispe Ñahui, Roberto Carlos Herrera Quispe, Giover Herrera Quispe y Franklin Antonio Reynoso.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Según el artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del seis de junio de dos mil veinticuatro (foja 6290) está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.
Tercero. En el caso, el objeto impugnable —obiectum casationis— no se configura. Se recurrió una resolución de vista interlocutoria, que no da por finalizado el proceso penal. La casación ordinaria, por consiguiente, no está habilitada. No obstante, es posible facultar la competencia excepcional de la Corte Suprema, siempre que sea necesario desarrollar doctrina jurisprudencial, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del acotado código.
Cuarto. En sede casacional, es criterio constante de esta Sala Penal Suprema que la casación excepcional —al ser un recurso de configuración legal— debe cumplir los requisitos que la ley impone.
∞ Se exige que las razones del acceso excepcional se circunscriban, alternativamente, a lo siguiente:
En primer lugar primer lugar,
(a) fijar el alcance interpretativo de alguna disposición jurídica; (b) unificar las interpretaciones contradictorias de una norma; (c) afirmar la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial frente a errores de los tribunales inferiores; (d) definir el sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas, que no haya sido desarrollado, para enriquecer el tema con nuevas perspectivas fácticas y jurídicas; y (e) defender el ius constitutionis, es decir, la necesidad de obtener — más allá del interés del recurrente— una interpreta más allá del interés del recurrente ción correcta de específicas normas sustantivas o adjetivas, con incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial2.
En segundo lugar,
debe proponerse un tema para el desarrollo, siempre que, además de tener conexión con el caso propuesto, se justifique la formulación de una doctrina general que trascienda y se proyecte a los demás procesos penales (ius constitutionis) 3.
En tercer lugar,
concierne no solo anunciar el tema como epígrafe o problema —a modo de pregunta—, mucho menos convertir el agravio propio de un recurso de impugnación, como si fuera tópico que, allende el interés particular, solucione un tema recurrente o novísimo para la generalidad de los casos similares, pues no se trata solo de revestir bajo tal cobertura los agravios propios de un recurso de instancia; sino proponer una solución a alguna problemática jurisdiccional identificada, debidamente fundamentada en ciencia, derecho, lógica, máximas de la experiencia o hechos notorios. Los agravios formulados en forma de enunciados, por más que se desarrollen puntualmente, no habilitan la sede casacional, pues conciernen exclusivamente al ius litigatoris4.
Quinto. Dado que la casación excepcional es particularmente exegética, la situación problemática propuesta debe acompañarse por la hipótesis de solución, reposada en la dogmática correspondiente, la cual ha de alinearse con la sana crítica razonada y no debe contravenirla. Asimismo, se enfatiza que el interés casacional tiene lugar cuando se realiza un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o se considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, conforme al gravamen que sufra la parte recurrente5.
Sexto. Revisado el recurso de casación del recurrente y conforme al artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal, sin perjuicio de fijar las causales que correspondan, debe consignar, adicional y puntualmente, el tema y las razones que justifiquen el desarrollo de doctrina jurisprudencial que pretende.
∞ Desde el acceso excepcional, la discusión se centra en la evaluación de un fenómeno delictivo, específicamente la organización criminal, considerando las posibles implicancias derivadas de la inobservancia de la jurisprudencia.
Por consiguiente, el enfoque inicialmente planteado incurre en un pleonasmo conceptual, pues no es procedente establecer un “estándar del estándar” relacionado con la sospecha fuerte6 ; en especial cuando el nivel de probabilidad ya está fijado en el Acuerdo Plenario n.° 1-2019/CJ-116. Sobre el segundo aspecto planteado, este se relaciona más con el fundamento de un agravio que con una cuestión de desarrollo jurisprudencial. El tema jurídico planteado no cumple con los requisitos para orientar el desarrollo de doctrina jurisprudencial y, por ende, no logra superar el umbral necesario para generar el interés de este Supremo Tribunal en desarrollar la doctrina correspondiente, más allá incluso de ser contra legem y desconectado de la causa de pedir.
[Continúa…]