Para la configuración de una infracción insubsanable, el inspector debe demostrar que el incumplimiento ha generado un efecto irreversible [Resolución 0282-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]

Fundamento destacado: 6.11 Respecto a la infracción por no contar con el registro de asistencia, se advierte que el Inspector del Trabajo no ha motivado y fundamentado el aparente efecto irreversible de dicho incumplimiento en el documento de fiscalización correspondiente (constancia de hechos insubsanables, acta de infracción u otro que sea incluido en el expediente de fiscalización). Asimismo, si bien el comportamiento de la impugnante, en la fecha señalada por la comisionada, ya constituía una conducta antijurídica, ante la ausencia advertida se debe entender que el Inspector del Trabajo podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo, correspondiendo dejar sin efecto la infracción objeto de análisis.


Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la XXXX, en contra de la Resolución de Intendencia N° 283-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 2023.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 0282-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 1177-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE : XXXX
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 283-2023-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA : RELACIONES LABORALES

Lima, 16 de febrero de 2026.

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la XXXX (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 283-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 426-2022-DPSC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°61 2022-DPSC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 79-2022-GRA/GRTPE-DPSC-SDILSST-AI, de fecha 05 de septiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 079-2022-GRA/GRTPE-DPSC-SDILSTTPS-AI, de fecha 28 de septiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 517-2023-SUNAFIL/IRESISA-AQP2 , de fecha 19 de mayo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, no acreditar haber otorgado el descanso físico vacacional; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de control de asistencia con las formalidades de Ley, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Con fecha 09 de junio de 2023, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 517-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP; mediante Resolución de Sub Intendencia N° 723-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 07 de julio de 2023, se declaró fundado en parte dicho recurso, modificándose la multa correspondiente. Asimismo, se confirmó el extremo de lo dispuesto por la Resolución de Sub Intendencia N° 517-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, que determinó responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción en materia de relaciones respecto a no contar con el registro de control de asistencia con las formalidades de Ley.

1.5 Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 723-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.

1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 283-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la primera instancia.

1.7 Con fecha 25 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°283-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.8 La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 2074-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 03 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8 .

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico
sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,
de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento
de las autoridades administrativas.

[Continúa…]

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