Se configura dolo si asegurado renueva póliza de seguros el mismo día que ocurrió un accidente que no comunicó [Casación 1564-2006, La Libertad]

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Fundamento destacado: 12. Que, de lo analizado en el presente caso, se advierte un hecho de connotación claramente doloso, el mismo que se verifica en principio cuando el asegurado José Alberto Rubio Rodríguez renueva la póliza de seguros ante Wiese Aetna Compañía de Seguros en forma extraña mediante una cobertura provisional el día diecinueve de febrero de dos mil uno, esto es, el mismo día de ocurrido el accidente materia del proceso, y cuando la vigencia de dicha póliza se encontraba vencida, de lo que se llega a desprender en principio que la aseguradora no tuvo conocimiento del accidente pues no se aprecia de autos que el asegurado haya comunicado a la aseguradora dicha situación, y de otro lado, se connota la carencia de buena fe en términos contractuales por parte del asegurado, al ocultar información a la aseguradora Wiese Aetna Compañía de Seguros, sin cuyo conocimiento no hubiera sido posible la renovación de la póliza de seguros.


CAS. N° 1564-2006 LA LIBERTAD

Veintiocho de noviembre del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Vista la causa número mil quinientos sesenticuatro del dos mil seis, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas setecientos veintidós, su fecha treintiuno de enero de dos mil seis, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda; en los seguidos por don Pedro Salazar Sánchez contra don Julio Damián Ávalos Risco y Otros, sobre Indemnización;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha dos de agosto de dos mil seis, de fojas veinticinco del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las causales previstas en los incisos primero y tercero (segunda parte) del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, al amparo del cual la recurrente respecto de la primera causal acusa la Aplicación indebida de los artículos mil trescientos sesentitres, mil novecientos sesentinueve y mil novecientos ochentisiete del Código Civil, refiriendo que estando acreditado que la Compañía impugnante no tenía relación jurídica contractual vigente con el asegurado, y que el siniestro fue rechazado, en mérito a los considerandos contenidos en su Carta número trescientos-dos mil dos -esto último, en el supuesto negado que la póliza estuviera vigente-, la debida aplicación de los artículos en referencia, ha debido ser para establecer sustantiva y procesalmente la responsabilidad única y exclusiva del autor del accidente de tránsito de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, así como de los propietarios de la Camioneta de placa de rodaje número RE-dos mil doscientos ochentinueve -en este caso,los codemandados José Alberto Rubio Rodríguez y Diana Ramos Dávila- en responsabilidad solidaria de estos codemandados, que no son materia de impugnación a través del presente recurso. De otro lado, con relación a la causal por infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales la recurrente señala que la falta de nombramiento de un curador procesal a favor de la extinta codemandada Wiese Aetna Compañía de Seguros, a tenor de lo prescrito en el artículo sesentiuno inciso cuarto del Código Procesal Civil, importa causal de nulidad de los actos procesales, según lo prescrito en el último párrafo del artículo ciento ocho del referido Código Adjetivo; asimismo, en el considerando tercero de la resolución de vista se señala que su representada ha seguido litigando dentro del proceso según escrito de fojas cuatrocientos noventinueve presentado al Juzgado el veintinueve de abril de dos mil cuatro, sin embargo, alega, del estudio del expediente puede apreciarse que tal escrito no corresponde a uno presentado por su representada sino a uno del demandante, por lo que resulta ilógico confirmar una sentencia en donde los fundamentos en que se basa para confirmar la sentencia de primera instancia no guardan relación con los actuados en autos.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal sustantiva de aplicación indebida de normas de derecho material y la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, corresponde pronunciarse previamente sobre la causal por vicios in procedendo, toda vez, que en el caso de ampararse el recurso de casación por esta causal se renueva el proceso, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal sustantiva.

Segundo: Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de vicios in procedendo en base a la alegación hecha por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros de que la falta de nombramiento de un curador procesal a favor de la extinta codemandada Wiese Aetna Compañía de Seguros, a tenor de lo prescrito en el artículo sesentiuno inciso cuarto del Código Procesal Civil, importaría causal de nulidad de los actos procesales, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo ciento ocho del referido Código Procesal Civil.

Tercero: Que, analizada los presentes autos se aprecia que la presente demanda de indemnización se llevó a cabo, entre otros, contra Wiese Aetna Compañía de Seguros conforme se corrobora del auto admisorio de fojas cuarentidós así como del escrito de contestación de demanda de ésta empresa a fojas ciento cuarenticuatro; en tal sentido, expedida que fuera la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil cuatro, ésta compañía de seguros fue notificada con dicha resolución en su nuevo domicilio procesal señalado, sito en Calle Pedemonte y Talavera número ciento dos, Urbanización San Andrés, conforme se corrobora del cargo de fojas quinientos cuarenticinco; asimismo, el demandante mediante escrito de fojas quinientos sesentiuno da cuenta que Wiese Aetna Compañía de Seguros se había extinguido al haber adquirido Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros la totalidad de su cartera de seguros, solicitando por consiguiente que se notifique a la nueva compañía titular en el domicilio que correspondía a Wiese Aetna Compañía de Seguros.

Cuarto: Que, con posterioridad, mediante escrito de fojas seiscientos tres, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros se apersona al proceso y señala como domicilio legal el mismo que señalará en su momento Wiese Aetna Compañía de Seguros, esto es, Calle Pedemonte y Talavera número ciento dos, Urbanización San Andrés, de lo que se llega a desprender que la recurrente Compañía de seguros tuvo conocimiento oportuno de los autos procesales llevados a cabo en este proceso; por consiguiente, si bien Wiese Aetna Compañía de Seguros no resultaba ser ya titular del derecho, sin embargo, no era necesario el nombramiento de curador procesal pues Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros había tomado conocimiento de los actos procesales del presente proceso en forma oportuna, no advirtiéndose por lo demás que se haya encontrado en ningún momento en estado de indefensión. De otro lado, si bien se advierte que el escrito de fojas cuatrocientos noventinueve corresponde en realidad a uno presentado por el demandante y no a un escrito presentado por Wiese Aetna Compañía de Seguros como erróneamente señala la sentencia de vista, sin embargo, no se evidencia que el contenido
de dicho escrito haya perjudicado el derecho de la recurrente en este proceso, pues se trata de un escrito en el que el actor adjunta una tasa judicial a fin de notificar válidamente a los codemandados Diana Ramos Dávila y Julio Calderón Vascones vía exhorto; en consecuencia, no se advierte que se haya infringido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Quinto: Que, con relación a la causal por vicios in iudicando, conforme a los términos de la demanda de fojas veintiséis, don Pedro Salazar Sánchez solicita que los demandados cumplan solidariamente con pagar la suma de cien mil nuevos soles por daños y perjuicios causados a su persona a raíz de la muerte de su esposa Victoria Natividad Paredes Bejarano, como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido entre los vehículos de los emplazados.

Sexto: Que,el artículo mil trescientos sesentitrés del Código Civil establece que los contratos sólo producen efectos entre las partes que las otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles.

Séptimo: Que, de primera intención,debemos dilucidar sobre qué fundamentos se encuentra regulado la responsabilidad de la aseguradora frente a la víctima en el caso sub litis; al respecto, siguiendo a Fernando de Trazegnies sobre este tema, señala el autor nacional que: “la acción contra el asegurador se encuentra regida por el contrato de seguro que, aunque no participa en él la víctima, es el instrumento que le otorga a la víctima el acceso al patrimonio del asegurador. Por consiguiente, el derecho del asegurador tiene sus fuentes y sus límites en el contrato de seguro. ….. (….) ….. Por tanto, la obligación in solidum del asegurador se encuentra inscrito dentro de los límites de la indemnización estipulada en el contrato de seguro: la víctima puede exigir sea del asegurador, sea del responsable asegurado, la indemnización que corresponde a sus daños y que se encuentra garantizada por el contrato de seguro”.

Octavo: De ello se sigue que el asegurador no llega a responder en términos de culpa o responsabilidad subjetiva por los daños que sufre la víctima al momento de producirse el daño, pues como agrega dicho autor “el asegurador nunca tiene culpa: si responde es solo en razón de la extensión creada por la Ley de los efectos del contrato de seguro. Mas allá de los límites del seguro, el asegurador no tiene ni la obligación legal mencionada ni tampoco culpa. Entonces, ¿en base a que respondería por la diferencia?. Hacerlo responsable sería equivalente a hacer responsable de un accidente a quien resulte sorteado al azar. Dentro del marco de los principios de la responsabilidad subjetiva, esto es intolerable”

Noveno: Asimismo, las excepciones que puede oponer el asegurador a la víctima, deben circunscribirse a hechos ocurridos antes del daño y no después de producido el mismo; por ello el asegurador puede ampararse, por ejemplo, en las cláusulas que invalidan el seguro si se producen ciertas circunstancias; dentro de ellas apunta Trazegnies: “el asegurador puede invocar el hecho doloso del asegurado, daños causados en estado de embriaguez
o bajo influjo de drogas, etc, asimismo puede ampararse en las condiciones que rescinden de pleno derecho el seguro o lo dejan en suspenso, como la falta de pago de las primas si esto era una causal estipulada de suspensión o de rescisión de pleno derecho del contrato de seguro, etc.”

Décimo: Que, en cuanto al actuar doloso como vicio de la voluntad de un acto jurídico, Aníbal Torres Vásquez señala: “la relevancia del dolo como causa de anulación del acto jurídico requiere que: a) el engaño provenga de una de las partes otorgantes del acto jurídico (dolo directo) o de un tercero en connivencia con ella (dolo indirecto) o que no habiendo existido connivencia con el tercero el beneficiado con el acto haya tenido conocimiento de los artificios o maquinaciones de aquel y no haya manifestado a la otra parte la verdad de los hechos (dolo omissivo); y, b) el engaño usado por una de las partes haya determinado la voluntad de la otra parte, de tal modo que sin él no hubiera celebrado el acto jurídico”. Por consiguiente, podemos razonar que el dolo será causa de anulación de un acto jurídico cuando el engaño empleado por una de las partes sea determinante para la celebración de un acuerdo contractual.

Décimo Primero: Sobre el tema en análisis, agrega el autor nacional: “La lealtad que debe existir entre los otorgantes de un acto jurídico exige a cada una de las partes a no afirmar nada que pueda ser contrario a la realidad cuando está en condiciones de verificar esa realidad. Por eso el Código al no definir el dolo, permite adoptar una concepción amplia del mismo que comprenda tanto las maquinaciones o maniobras dirigidas a hacer caer en error a la otra parte, como el dolo sin maniobras o maquinaciones, siempre que haya un elemento intencional, esto es, mala fe de parte de su autor, como el afirmar un hecho inexacto, o cualquier deslealtad, o negligencia grave siempre, que haya mala fe del sujeto, destinada a persuadir a una persona a concluir un negocio …. (…..) …. Los principios de lealtad, responsabilidad y buena fe con que deben actuar los que celebran un acto jurídico exigen un deber de información a cada uno de los otorgantes que sabe o debe saber qué importancia debe tener para la otra parte el revelarle determinado hecho que la víctima no pueda enterarse de otro modo. La parte que de mala fe no informa sobre esos hechos a la otra parte con el fin de inducirla a concluir el negocio, incurre en reticencia dolosa que vicia la voluntad”

Décimo Segundo: Que, de lo analizado en el presente caso, se advierte un hecho de connotación claramente doloso, el mismo que se verifica en principio cuando el asegurado José Alberto Rubio Rodríguez renueva la póliza de seguros ante Wiese Aetna Compañía de Seguros en forma extraña mediante una cobertura provisional el día diecinueve de febrero de dos mil uno, esto es, el mismo día de ocurrido el accidente materia del proceso, y cuando la vigencia de dicha póliza se encontraba vencida, de lo que se llega a desprender en principio que la aseguradora no tuvo conocimiento del accidente pues no se aprecia de autos que el asegurado haya comunicado a la aseguradora dicha situación, y de otro lado, se connota la carencia de buena fe en términos contractuales por parte del asegurado, al ocultar información a la aseguradora Wiese Aetna Compañía de Seguros, sin cuyo conocimiento no hubiera sido posible la renovación de la póliza de seguros.

Décimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, el codemandado José Alberto Rubio Rodríguez (copropietario del vehículo de placa de rodaje número DE-dos mil doscientos ochentinueve asegurado por Wiese Aetna Compañía de Seguros) pese a haberse apersonado al presente proceso ha omitido hacer mención a la versión ofrecida por Wiese Aetna Compañía de Seguros en su escrito de contestación de fojas ciento cuarenticuatro en el sentido que la póliza del vehículo de placa de rodaje número RE-dos mil doscientos ochentinueve fue renovada el mismo día del accidente automovilístico, a fin de desvirtuar dicha declaración; asimismo, se aprecia de autos que no se han apersonado a la presente litis los codemandados Diana Margot Ramos Dávila y Julio Alcibíades Calderón Vascones copropietaria y conductor respectivamente del referido vehículo, igualmente, a fin de desvirtuar la versión proporcionada por dicha aseguradora, lo que causa presunción relativa de verdad sobre los hechos aquí expuestos.

Décimo Cuarto: Por último, si bien se encontraría anexado en el expediente penal acompañado, la extensión de la cobertura de la póliza de seguro otorgada por Wiese Aetna Compañía de Seguros a favor del codemandado José Alberto Rubio Rodríguez, documento que al parecer también aparecería en el presente proceso (pues de las copias certificadas que allí se encuentran no aparece de manera legible que haya sido expedida por dicha aseguradora), sin embargo, se advierte que no fue incorporado como tercero civilmente responsable dicha aseguradora, ni las partes hoy en conflicto señalaron en el referido proceso penal por el delito contra la vida el cuerpo y la salud respecto a la toma de la póliza de seguros con dicha aseguradora, por lo que no habiéndose desvirtuado tampoco por la accionante el modo ilícito con que fue tomado la póliza, no puede generar efectos legales a su favor; Décimo Quinto: Por las razones anotadas el recurso interpuesto debe declararse fundado por la causal relativa a la aplicación indebida del artículo mil trescientos
sesentitres del Código Civil, y actuando en sede de instancia, se debe revocar la sentencia apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda y desestimarla en cuanto a Wiese Aetna Compañía de Seguros. Por estas consideraciones y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil.

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos treintiuno, por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas setecientos veintidós,su fecha treintiuno de enero de dos mil seis; y,actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas quinientos veintiocho, su fecha dieciséis de setiembre de dos mil cuatro, que declara fundada en parte la presente demanda; REFORMANDOLA la declararon INFUNDADA la citada demanda respecto de Wiese Aetna Compañía de Seguros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Pedro Salazar Sánchez contra don Julio Damián Ávalos Risco y Otros, sobre Indemnización; y los devolvieron.

SS.
CARRIÓN LUGO,
FERREIRA VILDÓZOLA,
PALOMINO GARCÍA,
HERNÁNDEZ PÉREZ EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO TICONA POSTIGO, ES COMO SIGUE:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de vista.

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