Confesión sincera: ¿En qué casos es válida la declaración del imputado realizada sin presencial del fiscal? [Casación 1970-2019, Tacna]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Decimoctavo. Al respecto, este Supremo Tribunal advierte que, si bien el encausado Alfonso Díaz Sonco aceptó los cargos, conforme a la primera acta de intervención policial del veinte de agosto de dos mil dieciocho (foja 17), esta solo fue realizada con la presencia policial; sin embargo, en esa misma fecha, en su declaración preliminar (foja 35), ante la pregunta dos, decidió acogerse a la confesión sincera, renovando así lo señalado ante los efectivos policiales, y dicha manifestación fue en presencia del titular de la acción penal y de su defensa técnica particular, por lo que se cumplió con la exigencia del literal c) del inciso 2 del artículo 160 del Código Procesal Penal, siendo patente la inobservancia del aludido precepto legal por parte del ad quem. Asimismo, se aprecia que el Colegiado Superior, al no tomar en cuenta la aludida declaración para considerar la confesión sincera del encausado, incurrió en la ilogicidad manifiesta, toda vez que el procesado señaló al policía su intención de someterse a la confesión sincera, por lo que, como se indicó, ese mismo día se dispuso la presencia del fiscal y frente a este renovó su deseo de confesar, lo cual no fue tomado en cuenta, y sin un sustento lógico se ha desestimado dicha confesión del procesado. 


Sumilla. La confesión sincera. I. La confesión sincera está regulada en el artículo 160 del Código Procesal Penal y consiste en la admisión por parte del imputado de los cargos incriminados en su contra siempre que: (a) esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción, (b) sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas, (c) sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado y (d) sea sincera y espontánea. En esta última exigencia, se requiere que la declaración sea libre, veraz, consciente, coherente y uniforme en todo el curso del proceso; de lo contrario, no serán aplicables las reglas de reducción por bonificación.

II. Si bien el encausado Alfonso Díaz Sonco aceptó los cargos en su contra conforme a la primera acta de intervención policial del veinte de agosto de dos mil dieciocho, que solo fue realizada con la presencia policial, no se tuvo en cuenta que ese mismo día brindó su declaración preliminar en presencia del fiscal y su defensa técnica particular, en la que reiteró su acogimiento a la confesión sincera, por lo que se cumplió con la exigencia del literal c) del inciso 2 del artículo 160 del Código Procesal Penal; así, se inobservó el aludido precepto legal y se incurrió en la ilogicidad manifiesta al desestimarse dicho beneficio refiriéndose únicamente que la declaración fue sin presencia del titular de la acción penal, y se obvió que la declaración, como se indicó, fue ante el fiscal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1970-2019, Tacna

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de julio de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Alfonso Díaz Sonco contra la sentencia de vista del diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve (foja 113), emitida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la sentencia de primera instancia del once de abril de dos mil diecinueve (foja 52), emitida por el Juzgado Penal Colegiado del mismo distrito judicial, en el extremo de la pena impuesta de veintiocho años de privación de libertad en contra del aludido recurrente como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio (delito previsto y sancionado en el artículo 108-B, incisos 1 y 2, del primer párrafo, con la agravante contenida en el numeral 7, segundo párrafo, del mismo artículo, concordado con el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal), en agravio de Albina Llutahui Chávez; y, reformándola, le impuso la pena de veinticinco años, ocho meses y dieciocho días.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en la etapa intermedia

1.1. La Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Alto de la Alianza de Tacna, mediante requerimiento acusatorio (foja 3), formuló acusación contra Alfonso Díaz Sonco como autor del delito de contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio (tipificado en el artículo 108-B, incisos 1 y 2, del primer párrafo, con la agravante contenida en el numeral 7, segundo párrafo, del mismo artículo, concordado con el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal), en agravio de Albina Llutahui Chávez.

Asimismo, como tipificación alternativa (de conformidad con el inciso 3 del artículo 349 del Código Procesal Penal), como autor del delito de homicidio calificado (tipificado en al artículo 106 —tipo base—, en concordancia con el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal), en agravio de Albina Llutahui Chávez.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, con fecha once de febrero de dos mil diecinueve (foja 17), se dictó auto de enjuiciamiento (foja 18), y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la defensa técnica del inculpado Alfonso Díaz Sonco, y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado de Tacna para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante sentencia de primera instancia (de conformidad en parte) del once de abril de dos mil diecinueve (foja 52), el Juzgado Penal  Colegiado de la Corte Superior de Tacna resolvió: (a) declarar la conclusión anticipada en parte (aceptación de los hechos) y (b) condenar a Alfonso Díaz Sonco como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio (delito previsto y sancionado en el artículo 108-B, incisos 1 y 2, del primer párrafo, con la agravante contenida en el numeral 7 del segundo párrafo del mismo artículo, concordado con el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal), en agravio de Albina Llutahui Chávez, y le impuso veintiocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 30 000 (treinta mil soles) la reparación civil.

2.2. Contra dicha decisión, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación (foja 78), pedido que se concedió por Resolución número 3, del veintidós de mayo de dos mil diecinueve (foja 82), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. El Colegiado Superior, mediante la sentencia de vista del diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve (foja 113), revocó el extremo de la pena impuesta de veintiocho años de privación de libertad en contra del aludido recurrente como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio (delito previsto y sancionado en el artículo 108-B, incisos 1 y 2, del primer párrafo, con la agravante contenida en el numeral 7, segundo párrafo, del mismo artículo, concordado con el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal); y, reformándola, le impuso la pena de veinticinco años, ocho meses y dieciocho días.

3.2. Notificada la resolución emitida por el Tribunal Superior, la defensa técnica del sentenciado Alfonso Díaz Sonco interpuso recurso de casación, conforme se aprecia a foja 135, el cual fue concedido mediante auto del quince de octubre de dos mil diecinueve (foja 146), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 30 y 31 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala).

Asimismo, se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del primero de marzo de dos mil veintiuno (foja 43 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal). En este sentido, mediante auto de calificación del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno (foja 44 del cuadernillo en referencia), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Alfonso Díaz Sonco.

4.2. Mediante Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso, entre otros asuntos, que a partir de la fecha la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República conozca los expedientes tramitados bajo las cláusulas del Código Procesal Penal, motivo por el cual los actuados fueron remitidos a esta Sala Suprema para su trámite respectivo. Así, por decreto del once de mayo de dos mil veintidós, se procedió al avocamiento de la causa y se dispuso proseguir el trámite según su estado.

4.3. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación y del avocamiento del proceso, se señaló como fecha para la audiencia el quince de junio de dos mil veintidós, mediante decreto del treinta de mayo de dos mil veintidós (foja 71 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó a través del aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir  sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme al auto de calificación del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, se concedió el recurso de casación por las causales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referidas a la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad y la falta o manifiesta ilogicidad de motivación, dado que, en la primera causal, se advertiría la vulneración del artículo 160 del Código Procesal Penal (confesión sincera) y en la segunda causal porque la decisión emitida habría sido expedida con manifiesta ilogicidad de la motivación, conforme fue alegado por el recurrente.

Sexto. Agravios del recurso de casación

Los fundamentos planteados por el accionante Alfonso Díaz Sonco en su recurso de casación están vinculados con las causales previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Sostiene puntualmente que el ad quem, en la determinación judicial de la pena, no tuvo en cuenta el beneficio de confesión sincera, lo que le causa agravio al recurrente, por lo que solicita que se le disminuya la pena en aplicación del citado beneficio por un tercio por debajo del mínimo legal.

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 3), se atribuye a Alfonso Díaz Sonco, a la letra, lo siguiente:

Hechos precedentes

Que, la agraviada Albina Llutahui Chávez, era ex conviviente del acusado Alfonso Díaz Sonco, con quien vivía en la Ciudad de Juliaca, sin embargo en el mes de mayo del presente año, la agraviada vino a Tacna a trabajar como empleada del hogar en el inmueble ubicado en la Calle Robert Kennedy N° 1315 del distrito de Alto de la Alianza, donde trabajaba en la modalidad de cama fuera, por lo que, el día 20 de agosto del 2018 a las 5:40 horas aproximadamente, como todos los días, salió de su domicilio para dirigirse a su centro de labores. Siendo que ese mismo día, a las 5:00 horas aproximadamente el acusado, salió de su domicilio ubicado en Asociación Los Ediles Mz. I, Lote 16 del distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, en posesión de un cuchillo marca FACUSA, con la finalidad de encontrarse con la agraviada Albina Llutahui Chávez, una vez ubicado por inmediaciones de la Av. Kennedy N° 1513 – P.J. La Esperanza del distrito de Alto de la Alianza, ello a las 06:00 horas aproximadamente, observó que en dicho lugar se encontraba la agraviada Albina Llutahui Chávez en compañía de una persona de sexo masculino, por lo que, esperó a que se despidan, observando que se dieron un beso.

Hechos concomitantes

Que en dichas circunstancias, cuando el acusado ve a la agraviada despedirse con un beso con su nueva pareja, espera a que su nueva pareja se retire, para inmediatamente interceptar a la agraviada en la puerta de la casa donde trabajaba y empieza a reclamarle por qué tendría otra pareja efectuando actos de hostigamiento y de violencia física y psicológica; es así, que en la discusión saca el cuchillo que tenía en su poder, la tumba al suelo (a la agraviada) y con gran crueldad procede a apuñalarla hasta por 30 oportunidades en diferentes partes del cuerpo, causándole un dolor que era innecesario para la perpetración de su muerte; pues solo alguno de ellos, causó su muerte, por un shock hipovolémico hemorrágico, a decir de: perforación pulmonar, renal y hepática, politraumatismo en tórax y abdomen abierto por arma blanca (ver informe de necropsia), después de este hecho el investigado se dio a la fuga dirigiéndose a su domicilio, no sin antes esconder el cuchillo enterrado en la esquina de su casa.

Hechos posteriores

Posteriormente, el acusado al ver la gravedad de los hechos fugó del lugar a bordo de un taxi a fin de no ser reconocido por los vecinos de la zona ni por la dueña del inmueble, la Sra. Juana Pérez Quispe, motivo por el cual escondió el cuchillo en otra zona del lugar de los hechos, enterrándolo en la esquina de su casa. Que luego, horas más tarde, el acusado se constituyó a las instalaciones de la Comisaría de Gregorio Albarracín Lanchipa para confesar que efectivamente había dado muerte a su ex conviviente con un arma blanca (cuchillo marca Facusa).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. La confesión sincera

Octavo. La confesión sincera está regulada en el artículo 160 del Código Procesal Penal y consiste en la admisión por parte del imputado de los cargos incriminados en su contra siempre que: (a) esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción, (b) sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas, (c) sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado y (d) sea sincera y espontánea. En esta última exigencia, se requiere que la declaración sea libre, veraz, consciente, coherente y uniforme en todo el curso del proceso; de lo contrario, no serán aplicables las reglas de reducción por bonificación.

Noveno. Ahora bien, en la dosificación de la pena cuando se advierta la confesión sincera, el juez debe disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, conforme regula el artículo 161 del Código Procesal Penal.

II. La conclusión anticipada

Décimo. La conclusión anticipada tiene como base legal la Ley número 28122; asimismo, el artículo 372 del Código Procesal Penal; de la misma manera, en el ámbito jurisprudencial, la Corte Suprema expidió el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, y que si bien aborda casos de procesos de terminación anticipada los alcances de esta también lo son para la conclusión anticipada del juicio oral.

[Continúa…]

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