Conexiones y desconexiones entre derecho, literatura y poesía. Un análisis contextual

705

Recientemente, se ha publicado la intervención[1] de Guido Croxatto denominada Poesía y Derecho para la plataforma LP Pasión por el Derecho[2]. El autor, dentro del marco de una línea argumentativa disruptiva y crítica, propone una serie de reflexiones sobre la importancia de la poesía en la enseñanza de la ciencia jurídica y la formación del abogado. Sobre esto, las siguientes líneas servirán para dar a conocer algunos puntos álgidos de la discusión y el paradigma del derecho contemporáneo desde la literatura, y por supuesto, la poesía.

Se ha dicho con acierto que el derecho es un discurso, por consiguiente, corresponde a un fenómeno lingüístico[3], a lo que desde cierta perspectiva estatista, refleja el discurso de la autoridad, crítica que, para Bobbio[4] se hace latente por su restricción al fenómeno jurídico en mérito de quien concentra el poder de turno para dictar normas; sin embargo, al ser producto del lenguaje, el Derecho no puede escapar de sus reglas, paradigma que se forma en lo social, así al lenguaje común no se le opone al jurídico, sino que este último es resultado de una construcción prescriptiva, es decir, mandataria, y esto porque según lo expresa Habermas[5], “el lenguaje es entendido esencialmente como un medio para la transmisión de vivencias intencionales”.

De ahí que, ante la imposibilidad de escapar del lenguaje común, se abre la oportunidad de crear un propio lenguaje, uno que exprese la ciencia jurídica, cuya composición se nutra de aquel, en tanto si hablamos de una ciencia social, por más científico y especializado del “nuevo” lenguaje, debe expresarse bajo el paradigma común y cotidiano[6], por consiguiente la única pregunta discutible es ¿cuál es la función del lenguaje jurídico?, y llegado a este punto, podría señalarse que es la construcción de juicios o argumentos válidos para el cumplimiento de la norma, como simplemente la expresión de un ius imperium; pero ello no satisface la prerrogativa, el fondo de la cuestión no es otro que la instrumentalización de la organización social, y como tal, se adhiere a su componente cultural, así, el Derecho expresa el lenguaje de la sociedad y su cultura.

No puede haber Derecho sin sociedad, ni viceversa, en tanto entre ambos existe una radical interdependencia[7]. Al ser el primero producto del segundo, debe ser mero reflejo de la evolución y desarrollo del ser humano, de ahí que se permita señalar que «el Derecho nada como una forma de poesía, el Derecho no es más que la poesía social transformada en norma».

La poesía es comprendida como una expresión del ser humano, un sentir compuesto, un llamado a la conciencia intelectual, es por ello que, si el Derecho —como se ha dicho— se manifiesta a través de un lenguaje común, no es baladí reflexionar sobre cuál es su reflejo en el mundo de la poesía, más aún, si se toma en consideración que mientras el lenguaje jurídico está acostumbrado a persuadir y argumentar, el lenguaje poético pretende sensibilizar y emocionar, esto último es quizá su mayor fortaleza, porque a través de la poesía se presenta un lenguaje genuino, libre y viva expresión de la cultura humana, de ahí que se afirme que «la poesía tiene algo de subversivo» y esto porque en términos de Olivecrona[8], “las palabras son usadas no solo para describir la realidad (…) también para expresar emociones, para provocarlas y para influir en la conducta”.

Con esto, no se afirma, que tanto el acto legislativo como el acto judicial sean expresión de emociones; sino más bien, lo que se pretende comunicar es que, siendo el Derecho un discurso jurídico, que prepondera a su vez, un discurso del Estado, este debe ser genuinamente una expresión de la sociedad contemporánea de cada país, de ahí que, en las sociedades con mayor desarrollo son las protagonistas de sus normas, en su defecto, en aquellas que no han logrado ese nivel, se observa como protagonista a un gobierno que se apoya tenuemente en su sociedad civil para el logro de sus fines, de tal manera que estos fines no terminan siendo trascendentalmente representativos.

Si la poesía es expresión libre y constante, «un derecho que se aleja de la poesía es un derecho sin palabra», es decir, sin un discurso original y por consiguiente «no cautiva, no contiene y no representa, es un derecho condenado a morir».

Desde esta perspectiva, tanto poesía como literatura resultan de suma utilidad para la formación del Derecho, son verdaderas estructuras discursivas que la racionalidad formal muchas veces olvida, pero que, implícitamente, el propio ejercicio de la disciplina —académico o profesional— invita a través de la retórica jurídica, la construcción dogmática, la hermenéutica y los recursos lingüísticos, es decir, la práctica pedagógica no puede escapar de una formación humanista, de hecho, la ley es solo un medio y no un fin en sí misma, de ahí que el juez —y por qué no, el legislador— tiene el deber ineludible de traducir la norma a un lenguaje contextual a través de valores y principios teleológicos, siendo el objetivo último alcanzar la justicia y aspirar a una paz social.[9]

De ahí que el Derecho, debe sentar sus bases en la dignidad del ser humano, y solo sobre ella, la realización de la ley[10], y nunca de otra forma, o según lo dicho «el lenguaje de la justicia se construye sobre una idea de lo humano y la dignidad humana», en síntesis, el lenguaje de la ciencia jurídica no está desligado del lenguaje común, por consiguiente, se expresan en datos, valores comunicables y particularidades de sus interlocutores[11], pero si este ciclo se presenta como el recrudecimiento del positivismo y el dogmatismo -y formalismo si se quiere-, lo que se debe buscar es “recolocar” al Derecho en el mundo de la cultura, responder a la pregunta —que incluso debería parecer obvia— ¿qué lugar ocupa el derecho en el campo del saber y sentir humano?

Alzamora Valdez[12] ha señalado que la cultura constituye la más genuina creación del ser humano, e influye constantemente en él, expresa sus propias necesidades espirituales y cuando se concreta en relaciones, ejerce las más diversas y profundas influencias sobre su vida, así todo el campo sistema normativo —no solamente el jurídico— al expresar un deber ser que hace referencia a valores, constituye una auténtica creación cultural.

La evolución del Derecho no puede estar entonces, desligada de las esferas del ser humano, más específicamente, de la promoción del bien común postulado por su propia naturaleza[13], es decir, que, sobre este, la ciencia jurídica le ofrece un carácter técnico, mientras que al mismo tiempo existe un nivel de moralidad en la sociedad civil, lo que no es más que un carácter axiológico, la norma se subsume a ambas prerrogativas, de ahí que el derecho no es únicamente un sistema normativo, sino mas bien un conjunto coordinado de normas[14], los cuales encuentran sus aristas en hechos, principios y fundamentos propios de la realidad material, así como de la experiencia jurídica.

En este punto se encuentran elementos trascendentales para la comprensión y formación jurídica, desde la perspectiva del lenguaje, el derecho es un recurso literario más, y la literatura a su vez, puede convertirse en un discurso jurídico, con la ficción sobre lo descrito factualmente, por esta razón, Radbruch[15] resalta el papel de la poesía al señalar que “todos los poetas cavilosos que con humana duda remueven los fundamentos de la justicia” y prosigue “a nosotros los juristas se nos ha puesto la más difícil de las tareas: tener fe en la profesión de nuestra vida y, al mismo tiempo, dudar de ella continuamente en alguna de las capas más profundas de nuestro ser”.

Se aprecia así el “entredicho” del espíritu del abogado, siendo que su aspiración constante debe prevalecer sobre la búsqueda de una justicia social y el continuo aprendizaje del andamiaje cultural cognitivo y practico, fundamento del cual se sirven otras disciplinas como la literatura y poesía, de quien —recayendo una vez más en él— Radbruch hacía hincapié en lecturas en prosa o en verso, y cuyo beneficio en el abogado humanista no solamente se relaciona a la estética, sino también la adquisición de conocimiento y desarrollo de destrezas[16], dentro de las cuales sería útil destacar el pensamiento crítico.[17]

Carnelutti[18] precisaba que “el arte como el derecho sirve para ordenar el mundo; el derecho como arte tiende un puente desde pasado hacia el futuro”, la naturaleza de la literatura y la poesía se entrelazan con las vertientes más esenciales del derecho, siendo este un espacio activo, en desarrollo constante, y sobre todo, un fuero de crítica y construcción, lo que se opone de inmediato a cualquier clase de legalismo o formalismo, y esto porque la narración proporciona una forma de expresión de perspectivas y experiencias imposibles de transmitir mediante el típico argumento legal, el constructo dogmático o la abstracción teórica que dominan las formas en que se “hace” el Derecho[19], de tal manera que como afirmaba Jens, no puede existir un ámbito, por muy estrecho o ajeno, que no pueda ser estudiado desde la poesía.[20]

El propósito de estas líneas no es extender más el debate aquí, sino por el contrario lograr abrir diversos caminos, sobre los cuales cada lector recorrerá su propia travesía, utilizando sus mejores herramientas y despojándose incluso de algunas de sus propias convicciones, sin que la fatiga intercepte la senda hacia una nueva forma de pensar el derecho, porque hasta aquí nada está agotado, y porque después de todo, como diría W. H. Auden, la “Ley es como el amor”:

Como el amor que no sabemos dónde o por qué,
como el amor que no podemos imponer ni abandonar,
como el amor que a menudo lloramos,
como el amor que rara vez conservamos.[21]


[1] Y se ha hecho referencia al verbo intervenir en mérito que este implica una “llamada” y a su vez esta, “una acción frente a”, es decir, una interesante alarma frente al discurso jurídico preponderante en la actualidad; y esto se considera más allá de la típica clase, conferencia o exposición, sin prejuicio que alguien pueda hacer alusión a estos términos en otros fueros.

[2] Para que el lector pueda fácilmente identificar las citas textuales que han sido recogidas con exactitud de la intervención de Croxatto, se ha utilizado las comillas angulares («»), las que en su contenido se podrá apreciar la expresión genuina del autor.

[3] Guastini, Riccardo. Filosofía del derecho positivo. Lima: Palestra, 2018, p.27.

[4] Bobbio, Norberto. Teoría general del derecho. Bogotá: Editorial Temis, 1997, p. 9.

[5] Habermas, Jurgen. Teoría de la acción comunicativa: complementos y estudios previos. Madrid: Cátedra, 2001, p. 278.

[6] Torres, Manuel. Jurisprudencia literaria y filosófica. La aplicación del movimiento “Derecho y Literatura” en la jurisprudencia. Lima: Editorial Grijley, 2003, p. 62.

[7] Torres, Aníbal. Introducción al derecho. Teoría general del derecho. Lima: Instituto Pacífico, 2019, p. 59.

[8] Olivecrona, Karl. Lenguaje jurídico y realidad. Buenos Aires: Centro editor de América Latina, 1968, p. 33.

[9] Parodi, Carlos. El Derecho natural humanista. Del sistema legal al sistema jurídico. Lima: Fondo Editorial de la Universidad de San Martín de Porres, 2004, p. 34.

[10] Rodríguez-Arias, Lino. Filosofía y filosofía del derecho. Bogotá: Editorial Temis, 1985, p. XII.

[11] Reale, Miguel. Introducción al derecho. Madrid: Ediciones Pirámide, 1984, p. 24.

[12] Alzamora Valdez, Mario. Introducción a la ciencia del derecho. Lima: Editorial EDDILI, 1987, pp. 35-36.

[13] Dabin, Jean. Teoría general del derecho. Trad. Javier Osset. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 2011, p. 31.

[14] Bobbio, Norberto. Op. cit., p. 13.

[15] Radbruch, Gustav. Filosofía del derecho. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 2011, p. 201.

[16] Calvo, José. «Teoría literaria del derecho. Derecho y literatura: intersecciones instrumental, estructural e institucional». En Fabra, Jorge Luis y Núñez, Álvaro. (coord.). Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho. Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México., 2015, pp. 701-702.

[17] Flores, Pavel. «La enseñanza del Derecho: reflexiones pedagógicas y jurídicas sobre seis frases universitarias». En Vox Juris, núm. 39, vol.2, (2021), pp.112-144, p. 117.

[18] Carnelutti, Francesco. Arte del derecho. Seis meditaciones sobre el derecho. Buenos Aires: Ediciones jurídicas Europa-América, 1996, p. 8.

[19] Jimenez, María. «¿Qué puede aprender el derecho de la literatura?: notas sobre la importancia de la discusión derecho/literatura en el pensamiento jurídico». En Derecho PUCP, núm. 82, (2019), pp. 437-454, p. 452.

[20] Citado por Haberle, Peter y López, Héctor. Poesía y derecho constitucional. Una conversación. Lima: Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional del Perú, 2015, p. 46.

[21] La traducción corresponde a Eduardo Iriarte. El poema en su idioma original:

Law like love
Like love we don’t know where or why,
Like love we can’t compel or fly,
Like love we often weep,
Like love we seldom keep

 

Comentarios: