Fundamento destacado.- Décimo sexto: Es de subrayar, que la Sala Superior sí está facultada para variar el título de participación; sin embargo, tiene una obligación inquebrantable de fundamentarla. Esta fundamentación trae consigo verificar que esta variación no sea sorpresiva, para no vulnerar el derecho a la defensa en la medida que tanto la autoría como la autoría mediata tienen alcances antagónicos, entre otros, lo que no fue realizado por la Sala de Mérito. Además de ello, la Sala Superior debe verificar con rigor la hipótesis fiscal, con la finalidad de verificar el título de participación que corresponde a cada acusado en relación a su comportamiento en el delito de desaparición forzosa.
Sumilla: La Sala de Mérito infringió su deber de motivar la decisión asumida en relación al título de participación de los recurrentes, que trajo como consecuencia la trasgresión del derecho a la defensa de los acusados. Es necesario rescindir la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1242-2018 LIMA
Lima, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Diego Cortez Alvarado y Ricardo Matta Vergara, contra la sentencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete (páginas tres mil setecientos treinta y tres a tres mil ochocientos sesenta y ocho), emitida por la Sala Penal Nacional, que declaró inadmisible la tacha presentada por Diego Daniel Cortez Alvarado; y que condenó a ambos, como autores del delito contra la humanidad, en la modalidad de desaparición forzada, en agravio de Teófilo Rímac Capcha; imponiéndoles a Diego Cortez Alvarado catorce años de pena privativa de libertad, y a Ricardo Matta Vergara veinte años de pena privativa de libertad, ambos inhabilitación por el mismo tiempo que dure su condena, y se fijó en seiscientos mil soles el monto a pagar por concepto de reparación civil.
Con lo expuesto por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Pacheco Huancas.
CONSIDERANDO
HECHOS ATRIBUIDOS
1. Se les atribuyó a Diego Daniel Cortez Alvarado en su calidad de jefe de la Base Militar de Carmen Chico-Pasco y Ricardo Matta Vergara en su condición de jefe del Departamento de Inteligencia G2 instalado en la base militar antes señalada, como autores mediatos del delito contra la humanidad, en la modalidad de desaparición forzada, en agravio de Teófilo Rímac Capcha, quienes habrían ejecutado la orden dispuesta por Javier Alfonso Robles Leo en cuanto a la detención del agraviado efectuada por aproximadamente cuarenta miembros del Ejército peruano el día veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis, a las cero horas con treinta minutos de la madrugada, cuando violentamente ingresaron al domicilio de Teófilo Rímac Capcha mientras dormía junto a su esposa y menores hijos, reduciéndolo mediante la fuerza para luego ser llevado detenido ilegalmente a la Base Militar de Carmen Chico, donde fue sometido a interrogatorios mediante actos de tortura ocasionando su muerte, por cuanto hasta la fecha no se ha logrado información sobre el paradero del agraviado aduciendo que se habría fugado.
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. La Sala Superior fundamentó la responsabilidad penal de los condenados, por los siguientes argumentos:
2.1. En agraviado fue detenido en su domicilio por un grupo militar de la Base de Carmen Chico, sin una orden legal, sino por el atentado a un vehículo militar donde fallecieron cuatro personas.
2.2. En relación a Matta Vergara, la Sala determinó que fue la persona que realizó los interrogatorios al agraviado detenido, sin ninguna justificación, sometiéndolo a torturas inhumanas para dicho fin.
2.3. En relación a Cortez Alvarado, la Sala determinó que fue la persona que obedecía órdenes de Robles Leo quien era el jefe político militar del lugar de los hechos, por lo que brindó la logística para que se realizara los interrogatorios y las detenciones ilegales.
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FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS
3. El acusado Diego Daniel Cortez Alvarado fundamentó su recurso de nulidad en los argumentos siguientes:
3.1. En el momento de los hechos, ya no era el jefe de la Base Militar de Carmen Chico, por ello, no podía ejercer el mando ni comando sobre el personal militar.
3.2. Los testigos Balvín Araujo, Delgado Vera, Manuel Torres Dávila, Doris Caqui Calixto, Juan Santiago y otros, mienten, al señalar que era el jefe de la base militar.
3.3. No se determinó si obró dolosamente.
3.4. No se tuvo en cuenta que la inspección judicial se realizó treinta y un años después de la fecha de los hechos.
3.5. En relación al extremo de la inadmisibilidad de la tacha, señaló que la Sala rechazó su tacha sin argumentos legales.
4. El acusado Ricardo Matta Vergara fundamenta su recurso de nulidad en los argumentos siguientes:
4.1. El Ministerio Público ni la parte civil, demostraron que participó en la detención, interrogatorio y entrega del agraviado.
4.2. No se determinó que haya dado la orden de privar de la libertad ni desparecer al agraviado. Tampoco se acreditó que haya laborado en la Base de Carmen Chico.
4.3. En la sentencia no se consideró que el coronel Andrés Aníbal Delgado Vera señaló que el recurrente no estuvo en la Base Carmen Chico el día de los hechos. Asimismo, el capitán Manuel Torres Dávila en juicio señaló que en el momento del deceso del agraviado, se encontraba de servicio el capitán Díaz.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA
5. El delito de desaparición forzada se encuentra previsto -para la fecha de los hechos- en el artículo trescientos veinte del Código Penal, que prescribe: “El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al artículo treinta y seis incisos uno y dos”.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
7. El ámbito de pronunciamiento es la responsabilidad penal de los impugnantes y la tacha de documentos. Los motivos solo se dirigen a cuestionar tales extremos. Sin embargo, este Alto Tribunal no puede obviar cuando en un caso concreto, se evidencia que se ha incurrido en infracción al derecho de raigambre constitucional. En este caso, la Sala de Mérito, ha omitido fundamentar respecto al título de participación de los recurrentes en los hechos materia de imputación que han sido calificados como desaparición forzada. En estos casos, se habilita al órgano jurisdiccional, realizar un control de legalidad sobre el cumplimiento de lo antes anotado, más aún, cuando la defensa de Matta Vergara en la vista de la causa, al hacer su informe oral, cuestionó el título de participación por el delito que fue condenado.
8. Para la Sala de Juzgamiento, ambos recurrentes responden a título de autoría en los hechos perpetrados. Es evidente que la determinación clara del título de participación de una persona que está siendo sometida a un proceso penal, es imprescindible en la medida que su omisión o una inesperada variación de título de participación, trae como consecuencia vulneración al debido proceso.
9. Para el caso en examen, es importante tener claro qué se entiende por autoría y autoría mediata.
9.1. El autor es aquel que realiza personalmente el delito y de modo directo. Ello se deriva de que dicho concepto se encuentra implícito en la descripción que del sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la parte especial; por lo que, le es aplicable al que realiza por sí el hecho punible, o lo que es lo mismo, aquel cuya acción se le va a imputar, por referirse a la realización directa de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, es decir, tiene el dominio del hecho.
9.2. El autor mediato, en cambio es aquel que no llega a realizar directa ni personalmente el delito, puesto que se sirve de otra persona, que ejecuta el hecho típico, denominado como “el hombre de atrás”.
Es claro que ambas formas de título de participación, no son similares sino totalmente antagónicos y que la defensa que se ejerza es distinta para ambos casos.
10. En el presente caso, mediante denuncia del diecisiete de setiembre de dos mil ocho, el Ministerio Público atribuyó a Matta Vergara y Cortez Alvarado el delito de desaparición forzada, sin realizar precisión sobre el título de participación de ambos en el delito. Sin embargo, mediante auto de apertura de instrucción del once de abril de dos mil once, se apertura proceso penal a los antes mencionados por el delito de desaparición forzada en calidad de autores del delito.
11. Ahora, culminada la etapa de la instrucción, el Ministerio Público formuló acusación contra Matta Vergara y Cortez Alvarado, en calidad de autores del delito de desaparición forzada. Luego, ante observaciones de la Sala Superior en el control de acusación, emitió una corrección de acusación, donde acusa a Matta Vergara como autor y a Cortez Alvarado como cómplice secundario del delito de desaparición forzada. Luego, ante una nueva observación por la Sala de Mérito, volvió a emitir una corrección de acusación, de página dos mil trescientos diecinueve, atribuyéndoles ahora a Matta Vergara y Cortez Alvarado la calidad de autores mediatos del delito.
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12. Para atribuir el título de participación de autores mediatos, el Ministerio Público consideró lo siguiente:
12.1. Diego Daniel Cortez Alvarado, tenía conocimiento de la detención de internamiento del agraviado Teófilo Rimac Capcha en la base militar a su mando.
12.2. Ricardo Matta Vergara, en calidad de jefe del Departamento de Inteligencia realizó la detención e internamiento del agraviado. Entre ambos existió una orden y estructura jerárquica, el control y el dominio de hechos y acciones. Esta calificación mereció la emisión del auto de enjuiciamiento del tres de febrero de dos mil diecisiete, de página dos mil trescientos noventa y dos, con el mismo título de participación propuesto por el Ministerio Público, es decir, ambos procesados fueron a juzgamiento en calidad de autores mediatos
13. El sustento fiscal sobre el título de participación de los acusados, teniendo los conceptos claros de qué entendemos por autor y autor mediato, no estaría del todo claro, eso fluye de la hipótesis fiscal. Pese a ello, el Ministerio Público al formular su requisitoria oral, acusó a Matta Vergara y Cortez Alvarado, como autores del delito de desaparición forzada, es decir, otra vez difiere del título de participación de autores mediatos que fueron conforme a la acusación -corregida- fiscal de páginas dos mil trescientos diecinueve. Ahora bien, en la sesión del trece de diciembre de dos mil diecisiete, de página tres mil seiscientos noventa y cinco, el Ministerio Público aclaró el título de participación de los acusados, al precisar que son autores mediatos. Señaló el Ministerio Público que los acusados dispusieron la detención y conducción del agraviado Rímac Capcha a la Base Carmen Chico, es decir, en los alegatos finales existiría incoherencia entre los argumentos y el título de participación.
14. Sobre la base de esta aclaración, la Sala Superior, conforme al artículo doscientos ochenta y cinco-A del Código de Procedimientos Penales, y el Acuerdo Plenario cuatro-dos mil siete/ciento dieciséis, se otorgó un plazo procesal para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa sobre el título de participación de autoría mediata. Así, Cortez Alvarado, expuso ampliamente sobre la autoría mediata, al señalar que no está dentro de este título de participación porque no ha realizado ninguna orden para la detención ni interrogatorio del agraviado, por lo que protesta su inocencia -página tres mil setecientos-. Y, Matta Vergara, de igual forma, expuso sus alegatos de acuerdo a la autoría mediata -página tres mil setecientos trece-.
15. Sin embargo, la Sala Superior emitió la sentencia condenatoria materia de impugnación -página tres mil setecientos treinta y tres-, en la que condenó a Matta Vergara y Cortez Alvarado como autores del delito de desaparición forzada, a pesar que la acusación fiscal consideró a los acusados como autores mediatos del delito de desaparición forzada, no desarrollando cual es el razonamiento en que justifica la variación del título de participación de los acusados en función al cuadro fáctico materia de acusación fiscal, dado que la calidad de autor y autor mediato son incompatibles jurídicamente.
16. Es de subrayar, que la Sala Superior sí está facultada para variar el título de participación; sin embargo, tiene una obligación inquebrantable de fundamentarla. Esta fundamentación trae consigo verificar que esta variación no sea sorpresiva, para no vulnerar el derecho a la defensa en la medida que tanto la autoría como la autoría mediata tienen alcances antagónicos, entre otros, lo que no fue realizado por la Sala de Mérito. Además de ello, la Sala Superior debe verificar con rigor la hipótesis fiscal, con la finalidad de verificar el título de participación que corresponde a cada acusado en relación a su comportamiento en el delito de desaparición forzosa.
17. Es pertinente citar el Expediente número cero cero setecientos veintiocho- dos mil ocho-PHC/TC (Llamoja Hilares), donde el Tribunal Constitucional explicitó los tipos de motivación, entre ellas la motivación insuficiente que se refiere básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
18. Siendo así, es de advertir que la Sala de Mérito omitió motivar la decisión asumida en relación al título de participación de los recurrentes, lo que lleva consigo rescindir la sentencia impugnada de conformidad con el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, en razón que debe justificarse el por qué se califica como autores a los recurrentes si han sido acusados por el Ministerio Público como autores mediatos, puesto que, esto incide, si los recurrentes ejecutaron directamente los hechos, o es que, es lo que la doctrina denomina “el hombre de atrás”, es decir, ellos son autores mediatos; siendo así, es relevante garantizar el derecho a la defensa de los recurrentes en un nuevo juicio oral donde se determine a título de qué actuaron presuntamente como autores o autores mediatos en el delito de desaparición forzada.
EN RELACIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS SENTENCIADOS
19. Se advierte que los acusados estando con comparecencia simple, no asistieron a la lectura de la sentencia condenatoria, por lo que la sentencia fue leída en ausencia de los impugnantes. En el veredicto se dispuso la inmediata ubicación y captura de los recurrentes. Esta situación se mantiene hasta la actualidad, por lo que al ser el presente pronunciamiento de naturaleza anulatoria, corresponde levantar las órdenes de captura.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia del diecinueve de enero de dos mil diecisiete (páginas tres mil setecientos treinta y tres a tres mil ochocientos sesenta y ocho), emitida por la Sala Penal Nacional, que declara inadmisible la tacha de documentos; y que condenó a Diego Cortez Alvarado y Ricardo Matta Vergara, como autores del delito contra la humanidad, en la modalidad de desaparición forzosa, en agravio de Teófilo Rímac Capcha; imponiéndoles a Diego Cortez Alvarado catorce años de pena privativa de libertad, y a Ricardo Matta Vergara veinte años de pena privativa de libertad, ambos inhabilitación por el mismo tiempo que dure su condena, y se fijó en seiscientos mil soles el monto a pagar por concepto de reparación civil. MANDARON se realice un nuevo juicio oral del citado acusado por otro Colegiado Superior; DISPUSIERON: se levanten las órdenes de captura e impedimento de salida del país de los impugnantes, dispuesta en el veredicto de la sentencia impugnada; con lo demás que contiene, y los devolvieron.
S.S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS