Mediante la Casación Laboral 8193-2015, Lima, la Corte Suprema determinó que se debe evaluar la razonabilidad del monto de las asignaciones de racionamiento y movilidad, con el fin de saber si dichos montos se computan como condiciones de trabajo. En ese sentido, solo serán condiciones de trabajo si no responden necesariamente al fin establecido o que el monto sea desproporcional para realizar lo mandado.
El caso específico versa sobre los montos asignados para la movilidad y racionamiento de un trabajador que debía participar en las elecciones municipales complementarias, elección de presidente y congresistas. Para la Corte Suprema, dichos montos fueron razonables para el gasto de transporte y movilidad, por lo que no se deben computar como parte de la remuneración.
Fundamentos destacados.- Décimo Primero: Las condiciones de trabajo se definen como “(…) aquellos conceptos que el empleador otorga a sus trabajadores para el cabal desempeño de sus funciones, ya sea porque son necesarios e indispensables o porque facilitan la prestación de servicios. Están conformados por todos aquellos gastos (en dinero o en materiales) que, directa o indirectamente, son necesarios para que el trabajador cumpla con los servicios contratados. En ese mismo sentido, Toyama Miyagusuku señala que: “(…) los elementos que pueden contribuir a determinar la calificación como condición de trabajo son la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y otros elementos objetivos los que pueden utilizarse (temporalidad, tipo de actividad realizada, funciones del trabajador, etc.)”.
Décimo Segundo: Asimismo, las condiciones de trabajo se encuentra regulado en el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, en el inciso c) se menciona en forma expresa a las condiciones de trabajo como concepto no remunerativo, mientras que en el inciso i) contiene una definición de condiciones de trabajo: “Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador”.
Décimo Cuarto: En el caso concreto. Se desprende de las Resoluciones Administrativas emitidas por la emplazada que corren en fojas ciento veinte a ciento veintitrés, ciento veintisiete a ciento treinta y dos, que el pago de las asignaciones por racionamiento y movilidad fue otorgado en casos específicos como la convocatoria complementaria de elecciones municipales complementarias, elección de presidente, vicepresidente y congresistas, así como elecciones regionales y municipales. Por otro lado, en relación al concepto de racionamiento, las sumas otorgadas osciló entre cincuenta y ochenta nuevos soles; en cuanto a la movilidad, ascendió entre la suma de veinte a treinta nuevos soles, sumas que resultan ser razonables para cubrir el traslado del actor de su domicilio a su centro de trabajo; y respecto a la asignación de racionamiento, la suma que fue otorgada y destinada directamente a la adquisición de alimentos durante los periodos de elecciones, es por ello que no tiene naturaleza remunerativa sino una condición de trabajo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 8193-2015, LIMA
Lima, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTA
La causa número ocho mil ciento noventa y tres, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodas Ramírez y Malca Guaylupo; con el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela, y luego de producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos de una parte por el demandante, Juan Teodoro Falconi Gálvez, mediante escrito presentado el cinco de mayo de dos mil quince, que corre en fojas quinientos dieciocho a quinientos veintisiete; y de otra, la demandada, Jurado Nacional de Elecciones – JNE, mediante escrito de fecha treinta de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos noventa y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de octubre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta, que declaró fundada en parte la demandada, y la revocó en el extremo que declaró fundada el reintegro por concepto de racionamiento y movilidad del periodo del siete de noviembre de dos mil al treinta de setiembre de dos mil uno y del año dos mil siete al uno de febrero de dos mil nueve, reformándola declaró infundado dicho extremo; en el proceso ordinario laboral, sobre pago de beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resoluciones de fecha treinta de marzo de dos mil siete, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintisiete, se declaró procedentes los recursos interpuestos:
a) Por el demandante, Juan Teodoro Falconi Gálvez, por la causal de: Infracción Normativa por inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
b) Por la demandada, Jurado Nacional de Elecciones – JNE, por la causales de: a) infracción normativa por inaplicación del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; b) infracción normativa por inaplicación de los incisos a) e i) del artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR; y c) infracción n ormativa por inaplicación del artículo 14° del Decreto Supremo N ° 713 , correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Conforme se advierte del escrito de demanda interpuesta, que corre en fojas ciento setenta y cuatro a ciento noventa y siete, el actor solicita el pago por concepto de reintegro de racionamiento y movilidad por el periodo comprendido entre noviembre de dos mil a setiembre de dos mil uno, así como el pago de los siguientes reintegros: gratificaciones legales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas y truncas e indemnización vacacional, más los intereses legales respecto de la compensación por tiempo de servicios, conceptos que hacen un total de doscientos dieciocho mil cuatrocientos setenta con 24/100 nuevos soles (S/. 218,470.24); para lo que sustenta su petitorio principalmente en los siguientes hechos: i) la demandada viene otorgando los conceptos de racionamiento y movilidad a todos los comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada; y ii) que las asignaciones otorgadas constituyen una ventaja patrimonial a favor del trabajo, conforme el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Segundo: Mediante sentencia de fecha once de octubre de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y cuatro a trescientos setenta, el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, concluyendo que las asignaciones económicas por racionamiento y movilidad, constituyeron para el demandante un beneficio patrimonial que fue de su libre disposición, es decir, encuadro dentro de los previsto por el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que tienen carácter remunerativo; además de desestimar el pago vacacional por el periodo comprendido entre el uno de octubre de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
Tercero: La Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos noventa y tres resuelve revocar la apelada en el extremo que declara fundado el reintegro por conceptos de movilidad y racionamiento del periodo comprendido entre el siete de noviembre de dos mil hasta el treinta de setiembre de dos mil uno y la incidencia del racionamiento y movilidad en los beneficios sociales del periodo desde el siete de noviembre de dos mil hasta abril de dos mil dos y desde el año dos mil siete hasta el uno de febrero de dos mil nueve y reformándola declaró infundados estos extremos; del mismo modo la confirmó en el extremo que declara la existencia de una relación laboral entre las partes bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, así como el respectivo pago de beneficios sociales por el mismo periodo, por lo que modificó su monto, ordenando pagar la suma total de noventa y un mil setecientos sesenta y seis con 29/100 nuevos soles (S/. 91 ,766.29).
Cuarto: Infracción Normativa del recurso de casación del demandante En el caso concreto, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Juan Teodoro Falconi Gálvez, por la causal de: Infracción Normativa por inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Quinto: El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece que: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”
Sexto: Al respecto debe considerarse que la motivación de las resoluciones judiciales como parte integrante del núcleo duro o contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso, supone para el juez un imperativo constitucional y legal que lo compele a fundamentar todas sus decisiones jurisdiccionales (salvo los decretos de mero trámite), precisando los motivos y razones que le sirven como sustento de las mismas, lo que constituye a su vez una garantía para las partes, en tanto les permite conocer y, eventualmente, cuestionar el razonamiento desplegado por los órganos jurisdiccionales, garantizando que el virtual ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sea pleno y eficaz, desde esa perspectiva, qué duda cabe, la argumentación jurídica constituye el medio indispensable para la materialización de este deber – derecho, orientándose a que la motivación de una resolución sea cuando menos expresa, clara, suficiente, integral (congruencia subjetiva y objetiva), coherente, legitima y lógica.
Sétimo: Del análisis del caso concreto
El demandante al sustentar su recurso sostiene que la Sala Superior ampara el reintegro por los conceptos de Racionamiento y Movilidad del periodo de mayo de dos mil dos a dos mil seis, y no el periodo dos mil siete, por lo que se encontraría viciada por una inadecuada motivación. Al respecto, se advierte de la Sentencia de Vista que el Colegiado Superior, ha determinado que no se encuentra acreditado el derecho de percibir el reintegro de los conceptos aludidos, puesto que de acuerdo a los medios probatorios ofrecidos y actuados, el demandante no acreditó su percepción continua, y el periodo entre los años dos mil siete a dos mil nueve no se acreditó la fuente normativa que da origen a los derechos que se pretende, efectuado un análisis de los medios probatorios relacionados a la asignación de racionamiento y movilidad, determinado por el Colegiado Superior los reintegros por incidencia de los beneficios colaterales en las gratificaciones y compensación por tiempo de servicios desde mayo de dos mil dos al año dos mil seis; en este sentido no se verifica vicio por inadecuada motivación de la sentencia de mérito.
En consecuencia corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante, al no encontrarse viciada por falta de motivación, la sentencia de mérito.
Octavo: Infracción normativa del recurso de casación de la demandada
En el presente caso se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, Jurado Nacional de Elecciones – JNE, por la causales: a) infracción normativa por inaplicación del artículo 6° del Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; b) infracción normativa por inaplicación de los incisos a) e i) del artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97-TR; y c) infracción normativa por inaplicación del artículo 14° del Decreto Supremo N° 713.
Noveno: El artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , prevé que: constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición (…)”. Sin embargo, el artículo 7° de la norma citada hace referencia a determinados conceptos que no tienen carácter remunerativo, como son las condiciones de trabajo; estos conceptos se encuentran previstos en los artículos 19° y 20° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, por tanto, no podrán formar parte de la remuneración computable para el cálculo de los beneficios sociales.
Décimo: Los incisos a) e i) del artículo 19° del Decreto Supremo N° 001-97- TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, establece que:
“No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; (…) i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; (…)”.
Décimo Primero: Las condiciones de trabajo se definen como “(…) aquellos conceptos que el empleador otorga a sus trabajadores para el cabal desempeño de sus funciones, ya sea porque son necesarios e indispensables o porque facilitan la prestación de servicios. Están conformados por todos aquellos gastos (en dinero o en materiales) que, directa o indirectamente, son necesarios para que el trabajador cumpla con los servicios contratados1. En ese mismo sentido, Toyama Miyagusuku señala que: “(…) los elementos que pueden contribuir a determinar la calificación como condición de trabajo son la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y otros elementos objetivos los que pueden utilizarse (temporalidad, tipo de actividad realizada, funciones del trabajador, etc.)”.
Décimo Segundo: Asimismo, las condiciones de trabajo se encuentra regulado en el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, en el inciso c) se menciona en forma expresa a las condiciones de trabajo como concepto no remunerativo, mientras que en el inciso i) contiene una definición de condiciones de trabajo: “Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador”.
Décimo Tercero: Conforme a lo expuesto, se ha establecido que los conceptos de movilidad y racionamiento no tienen naturaleza remunerativa, sino que son considerados como condición de trabajo y que de conformidad con el inciso i) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por tiempo de servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-9 7-TR, los montos por condición de trabajo deben cumplir dos requisitos, primero: estos deben ser razonables, y segundo: no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
Décimo Cuarto: En el caso concreto
Se desprende de las Resoluciones Administrativas emitidas por la emplazada que corren en fojas ciento veinte a ciento veintitrés, ciento veintisiete a ciento treinta y dos, que el pago de las asignaciones por racionamiento y movilidad fue otorgado en casos específicos como la convocatoria complementaria de elecciones municipales complementarias, elección de presidente, vicepresidente y congresistas, así como elecciones regionales y municipales. Por otro lado, en relación al concepto de racionamiento, las sumas otorgadas osciló entre cincuenta y ochenta nuevos soles; en cuanto a la movilidad, ascendió entre la suma de veinte a treinta nuevos soles, sumas que resultan ser razonables para cubrir el traslado del actor de su domicilio a su centro de trabajo; y respecto a la asignación de racionamiento, la suma que fue otorgada y destinada directamente a la adquisición de alimentos durante los periodos de elecciones, es por ello que no tiene naturaleza remunerativa sino una condición de trabajo.
Décimo Quinto: En consecuencia, la instancia de mérito ha incurrido en infracción normativa denunciada, por lo que la causal denunciada deviene en fundada, por lo tanto corresponde casar la sentencia de vista en el extremo que ordena pagar los reintegros de racionamiento y movilidad de los años dos mil doce al año dos mil siete, en su incidencia en las gratificaciones legales y compensación por tiempo de servicios, revocando dicho extremo y reformándolo se declara infundado el reintegro ordenado abonar por dicho concepto en la suma de veinte mil cuarenta y nueve con 33/100 nuevos soles (S/. 20,049.33) por gratificaciones legales, y once mil doscientos setenta y siete con 04/100 nuevos soles (S/. 11.277.04) por compensación por tiempo de servicios, quedando modificada la obligación a pagar por la demandada.
Décimo Sexto: El artículo 14° del Decreto Supremo N° 713, legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz”.
[Continúa…]