Condiciones para ejercer el derecho a pedir alimentos: Estado de necesidad, posibilidad económica de quien debe prestarlos y norma que establezca dicha obligación[Casación 1371-96, Huánuco]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que son condiciones para ejercer el derecho a pedir los alimentos la existencia de un estado de necesidad de quien los pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación.

Quinto.- Que atendiendo al carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho alimentario si el Juez constata la existencia de las tres condiciones antes mencionadas debe establecer la obligación alimentaria a cargo del emplazado con prescindencia de la existencia de cualquier convenio preexistente, en especial tratándose de menores en atención a lo dispuesto en los Artículos cuatrocientos setenticuatro inciso dos, cuatrocientos setenticinco inciso tres, cuatrocientos setentisiete, cuatrocientos ochentiuno y cuatrocientos ochentisiete del Código Civil [1] y a los Artículos ochentidós inciso b, ciento dos, y ciento cuatro del Código de los Niños y del Adolescente.[2]


Casación 1371-96, Huánuco

Lima, once de noviembre de
mil novecientos noventisiete.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el diez de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con los acompañados:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Eleazar Erazo Quiñones contra la sentencia de fojas ciento veinticinco, su fecha cuatro de julio de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada de fojas setentidós, su fecha veintinueve de febrero del mismo año, en la parte que declara fundada la demanda interpuesta por don Eleazar Erazo Quiñones, contra Nivarda Valdiamina Malpartida Ponce, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta con lo demás que contiene y reformándola declararon infundada la demanda de fojas cinco, exonerando a la parte vencida del pago de costos y costas.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso por las causales relativas a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la interpretación errónea de los Artículos trescientos cuarenticinco y cuatrocientos ochentisiete del Código Civil derivadas de considerarse que procede la acción de alimentos contra uno de los cónyuges a pesar que en proceso anterior sobre separación convencional se aprobó un convenio con autoridad de cosa juzgada por la que la obligación de prestar alimentos a los menores hijos de la pareja debería ser asumida por el otro cónyuge.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que las denuncias in procedendo deben estar referidas a la presente causa y no a las que se hubieran podido cometer en el proceso cuya nulidad de cosa juzgada se persigue.

Segundo.- Que el error en el que se incurre al emitirse la sentencia que se pronuncia sobre la existencia o inexistencia de cosa juzgada fraudulenta en otro proceso, es un error de juzgamiento, que puede ser de hecho o de derecho, dependiendo de lo cual podrá ser traído en casación.

Tercero.- Que en este caso el supuesto error sería uno consistente en la errónea interpretación de los Artículos trescientos cuarenticinco y cuatrocientos ochentisiete del Código Civil.

Cuarto.- Que son condiciones para ejercer el derecho a pedir los alimentos la existencia de un estado de necesidad de quien los pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación.

Quinto.- Que atendiendo al carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho alimentario si el Juez constata la existencia de las tres condiciones antes mencionadas debe establecer la obligación alimentaria a cargo del emplazado con prescindencia de la existencia de cualquier convenio preexistente, en especial tratándose de menores en atención a lo dispuesto en los Artículos cuatrocientos setenticuatro inciso dos, cuatrocientos setenticinco inciso tres, cuatrocientos setentisiete, cuatrocientos ochentiuno y cuatrocientos ochentisiete del Código Civil[1] y a los Artículos ochentidós inciso b, ciento dos, y ciento cuatro del Código de los Niños y del Adolescente.[2]

Sexto.- Que atendiendo a la naturaleza del derecho alimentario éste se encuentra sujeto a las variaciones que podrían ocurrir en el tiempo respecto al estado de necesidad de los beneficiados o a las posibilidades del obligado, es por ello que la ley autoriza a solicitar la modificación o la exoneración de la pensión alimenticia.

Sétimo.- Que tal como lo señala el doctor Héctor Cornejo Chávez en su obra Derecho Familiar Peruano es un principio universalmente aceptado que no existe cosa juzgada en materia de la fijación de pensiones alimentarias, en ese sentido si se reducen las posibilidades de uno de los obligados y subsisten las necesidades del alimentista, el Juez de la causa está plenamente facultado a establecer o aumentar la obligación a cargo del otro obligado.

Octavo.- Que por otro lado en la recurrida se ha interpretado el convenio sobre alimentos celebrado entre las partes como dejando abierta la posibilidad del reclamo de alimentos a favor de los menores, conclusión que por su naturaleza no es susceptible de ser revisada en casación.

4. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Eleazar Erazo Quiñones; y en consecuencia; NO CASAR la sentencia de fojas ciento veinticinco, su fecha cuatro de julio de mil novecientos noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO; MARULL; BELTRAN

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