Fundamentos destacados: Décimo sétimo. Conforme se desprende de la sentencia de vista, se ha estimado la pretensión referida a nivelación remunerativa. En ese sentido, siendo que el objeto de revisión de la sentencia de vista, conforme a la fundamentación de las infracciones normativas declaradas procedentes se encuentra referidas a cuestionar tal nivelación remunerativa, el análisis de las normas se hará en base al principio de igualdad.
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Vigésimo segundo: En ese sentido, este Colegiado Supremo concluye, primero que la relación laboral de los ex trabajadores cesados irregularmente, que son reincorporados en una plaza vacante presupuestada de una entidad conforme a lo regulado por la Ley N° 27803, debe en tenderse como un nuevo vínculo laboral, en tal medida, que el régimen, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones que corresponda a los ex trabajadores, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento de cese, siendo el caso del actor el inicio de su nuevo vínculo laboral el primero de octubre de dos mil diez en adelante. Segundo, que el Presupuesto Analítico del Personal 2010 aprobado mediante la Resolución de Alcaldía N° 260, no establece una escala remunerativa. Tercero que la diferencia salarial entre el demandante y los trabajadores pares no constituye un acto de discriminación con el ánimo de mermar la dignidad del trabajador, sino que existen circunstancias objetivas que justifican la diferencia remunerativa que están referidas a los beneficios económicos adquiridos por los trabajadores pares en el periodo que estuvieron sujetos al régimen laboral público, por lo que, no corresponde la nivelación remunerativa pretendida.
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Sumilla: La relación laboral de los ex trabajadores cesados irregularmente, que son reincorporados en una plaza vacante presupuestada de una entidad conforme a lo regulado por la Ley N° 27803, debe entenderse como un nuevo vínculo laboral, en tal medida, que el régimen, condiciones remunerativas, condiciones de trabajo y demás condiciones que corresponda a los ex trabajadores, será el que corresponda a la plaza presupuestada vacante a la que accede, tomando como referencia la plaza que ocupaba al momento de cese.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1499-2021, LIMA
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497
Lima, treinta de noviembre dos mil veintitrés
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos noventa y nueve, guion dos mil veintiuno, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de San Isidro, contra la sentencia de vista de fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, que revoca la sentencia que declara infundada la demanda de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, reformándola la declararon fundada; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar a la parte demandante la suma de S/ 357,467.83, por concepto de reintegro de remuneraciones y gratificaciones, más intereses legales; con costos a liquidarse en ejecución de sentencia, sin costas; ordena a la demandada que se constituya en depositaria de la compensación por tiempo de servicios del demandante en la suma de S/18,085.88, asumiendo las cargas financieras correspondientes, la misma que deberá pagar al término de la relación laboral; ordena efectuar el depósito de la compensación por tiempo de servicio en la suma de S/10,363.24, en una entidad financiera que señale el demandante.
II. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha doce de octubre de dos mil veintidós (inserta en el cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa del artículo 23 del Decreto Supremo N° 014- 2002-TR, Reglamento de la Ley N° 27803.
III. CONSIDERANDO
Infracción normativa
PRIMERO. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.
[Continúa…]