Condición resolutoria que impide a donataria enajenar inmueble donado se considera no puesta al ser ilícita [Exp. 363-2007-0]

Fundamento destacado: SEXTO.- Del marco normativo: El artículo 219° del Código Civil establece que “Son causales de nulidad:
1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente;
2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358°;
3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable;
4.-
Cuando su fin sea ilícito;

5.- Cuando adolezca de simulación absoluta;
6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad;
7.- Cuando la ley lo declara nulo; y,
8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”.
En relación a la resolución contractual tenemos que, el artículo 1371° del Código Civil dispone que “la resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”, y sobre sus efectos que “(…) La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. (…)”. Y, conforme a lo dispuesto en el artículo 171° del Código Civil, “La condición suspensiva ilícita y la física o la jurídicamente imposible invalidan el acto. La condición resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible se consideran no puestas”. Por otro lado, también es pertinente tener en cuenta los atributos del derecho de propiedad, es así que el artículo 923, señala “ La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”. Los límites a la disposición de bienes, señaladas en el derecho sucesorio contemplados en el artículo 725, que indica: “El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.”; en el mismo sentido los límites de la donación contemplados en el artículo 1629, que señala “Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento. La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida. El exceso se regula por el valor que tengan o deban tener los bienes al momento de la muerte del donante.” Asimismo, no debe pasar desapercibido lo establecido en el inciso tercero del artículo 139° de la Constitución, que regula la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil que regula el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Por lo que, es de considerarse el artículo 188° del Código Procesal Civil, que establece “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”; y, el Tribunal Constitucional en el expediente N°. 00748-2012-PA/TC, sobre el derecho de defensa, indica que “La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (…)”. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDA SALA CIVIL

DEMANDANTE : Luisa Quispe Flores
DEMANDADO : Nicolasa Flores Apaza viuda de Quispe y otros
MATERIA : Resolución de Contrato
JUEZ : Nolam Talavera Zapana

CAUSA N° 363-2007-0-0401-JM-CI-01


SENTENCIA DE VISTA NRO. 524-2017-2SC

RESOLUCION Nro. 139 (SEIS-2SC)

Arequipa, del dos mil diecisiete Setiembre veintiuno.

VISTOS.- En Audiencia Pública, es materia de grado la apelación con efecto suspensivo en contra de la Sentencia N°. 013-2017-1JC-MBJP de fecha 18 de enero del 2017 que obra de fojas 1364 a 1377 y,

CONSIDERANDO: 

PRIMERO.- De las pretensiones.– Que revisado los antecedentes del proceso, este colegiado advierte que las pretensiones de las partes son las siguientes:

1.1.- De la pretensión de la demanda: De fojas 23 se advierte que la demandante Luisa Quispe Flores de Pinazo pretende como primera pretensión principal la resolución del contrato de donación que efectuó la demandante a favor de la demandada Nicolasa Flores Apaza viuda de Quispe, por haber dispuesto del bien donado transgrediendo de esta forma la cláusula resolutoria de la donación, la que consta por Escritura Pública N°. 6189 del 23 de octubre de 1997, y por la cual otorgó en donación el área de 186.46 m2 del lote N°. 08, manzana D, zona B, del pueblo joven California, distrito de Paucarpata, provincia y región de Arequipa.

Y, como segunda pretensión principal la nulidad del acto jurídico de traslación de dominio por dación en pago, contenida en la Escritura Pública N°. 5781 del 15 de febrero del 2000, por la causal de objeto jurídicamente imposible y fin ilícito, mediante el cual la demandada Nicolasa Flores Apaza Viuda de Quispe otorga a favor de doña Alicia Quispe Flores el área de 186.46 m2 del lote N°. 08, manzana D, zona B, del pueblo joven California, distrito de Paucarpata, provincia y región de Arequipa.

1.2.- De la reconvención: Por otro lado, de fojas 99 se advierte que la demandada Nicolasa Flores Apaza viuda de Quispe vía reconvención solicita la acumulación originaria principal de las siguientes pretensiones:
a) La reivindicación de la propiedad del lote N°. 08, manzana D, zona B, de la urbanización California, distrito de Paucarpata, provincia y región Arequipa, con un área de 351.90 m2 inscrito primigeniamente en la ficha N°. 36616, y posteriormente en la partida N°. P06037869 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Arequipa;
b) La nulidad de acto jurídico de donación contenido en la Escritura Pública N°. 6189 del 23 de octubre de 1997, celebrada entre la demandante Luisa Quispe Flores de Pinazo y la reconviniente Nicolasa Flores Apaza viuda de Quispe, por las causales de objeto ilícito e imposibilidad jurídica, y por transgredir el orden público, las leyes, la moral y las buenas costumbres;
c) La nulidad del Acta y su contenido de la reunión familiar del 28 de septiembre de 1997 y del Acta de arreglo transaccional del 29 de septiembre de 1997, por las causales de objeto ilícito y jurídicamente imposible, transgredir el orden público, las leyes, la moral y las buenas costumbres;
d) El pago de usufructo ascendente a S/. 50,000.00 por el uso, goce y disfrute ilegítimo e ilegal del inmueble ubicado en el lote N°. 08, manzana D, zona B, de la urbanización California, distrito de Paucarpata, provincia y región Arequipa, con un área de 351.90 m2 inscrito en la partida N°. P06037869 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Arequipa.

[Continúa…]

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