Condición de reo ausente y modalidad delictiva, ¿son suficientes para negar la suspensión de la ejecución de la pena? [RN 762-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Noveno. Ahora bien, uno de los requisitos para la suspensión de la ejecución de la pena que señala el artículo cincuenta y siete del Código Penal (vigente al momento de los hechos), es el indicado en el inciso dos, el cual consiste en que “la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito”.

En el presente caso, el comportamiento de las acusadas durante el proceso (no presentarse a las diligencias señaladas durante varios años) ocasionó que ambas sean declaradas reos ausentes, mediante resolución del veinticuatro de octubre de dos mil catorce (foja ciento noventa y cuatro), y la modalidad empleada para cometer el delito (realizar varios requerimientos de dinero a través de llamadas telefónicas), por lo cual tal hecho impide que exista el convencimiento de que un nuevo delito se suscite; por lo que, al no existir tal convicción e incumplir con tal requisito, no se puede proceder a la suspensión de la ejecución de la pena; en consecuencia, dicho extremo de la sentencia recurrida se encuentra conforme a Ley.


Sumilla. Suspensión de la ejecución de la pena. Para que proceda la suspensión de la ejecución de la pena se deben cumplir los requisitos señalados en el artículo cincuenta y siete, del Código Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 762-2019, Lima

Lima, veinte de agosto de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de las encausadas Evelynne Karina Ibarra Arguedas y Cristina Yolanda Arguedas Velarde, contra la sentencia conformada del trece de noviembre de dos mil dieciocho (foja cuatrocientos cuarenta).

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica de las encausadas Evelynne Karina Ibarra Arguedas y Cristina Yolanda Arguedas Velarde, en su recurso formalizado (foja cuatrocientos sesenta y dos), alegó lo siguiente:

1.1. A sus patrocinadas les correspondía una pena benigna de cuatro años, suspendida en tres, debido a que cumplen con todos los requisitos señalados por ley, como el que carecen de antecedentes penales, tienen la calidad de agentes primarios, son madres de familia y tienen hijos a su cargo, y no se aplicó el principio de proporcionalidad.

1.2. No impugnaron la reparación civil por considerar que se debe resarcir a la parte agraviada, pero les es imposible cumplir con ello si están encarceladas.

Segundo. En la acusación fiscal (foja trescientos sesenta), se incrimina a las acusadas Cristina Yolanda Arguedas Velarde y Evelynne Karina Ibarra Arguedas integrar una organización criminal dedicada a cometer actos delictivos, como efectuar llamadas telefónicas a algunas personas con el propósito de hacerles creer que tenían un beneficio económico y para viabilizar los trámites debían hacer depósitos de dinero, es decir, los mantenían en error a través del engaño. El veinte de mayo de dos mil dos, a las diez horas,
aproximadamente, la secretaria del agraviado Alexander Mory Ruiz de Castilla recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como Félix Sotomayor del Ministerio de Economía y Finanzas, quien señaló que la persona de Roberto Mory Herbozo, quien es teniente coronel del Ejército peruano y padre del agraviado, debía comunicarse urgentemente con ese Ministerio, para lo cual le proporcionaron los números telefónicos.

Al efectuar la llamada fue atendido por una voz femenina como recepcionista del Ministerio de Economía quien le transfirió la llamada al supuesto Félix Sotomayor, indicándole que su padre tenía un cheque pendiente de cobro por la suma de ciento veintidós mil seiscientos doce dólares con cincuenta centavos de dólar, producto de una indemnización de vida por los años de servicio al Ejército peruano, para cuyo efecto igualmente se comunicó con dichos números telefónicos con el supuesto doctor Castrillón y Oscar La Madrid, quienes lo instruyeron que para ganar tiempo debía efectuar un depósito a la cuenta N.° 191-19461076-0-51 del Banco de Crédito del Perú, perteneciente a la acusada Sara Gen Mires Infantes, supuesta asistenta social de dicho organismo por la suma de tres mil seiscientos diecinueve soles, para luego indicarle que efectúe otro depósito de cuatro mil setecientos once soles a nombre de Junior David Solís Leyva. Luego recibió instrucciones de que debía efectuar otros dos depósitos en forma de giro a nombre de la asistenta social Evelynne Karina Ibarra Arguedas, por los montos de seis mil ochocientos setenta y siete soles con cinco céntimos y ocho mil novecientos setenta y cuatro soles con diez céntimos y un último depósito de siete mil setecientos veinte soles a nombre de Cristina Yolanda Arguedas Velarde; sin embargo, el agraviado, al realizar las verificaciones del caso, pudo constatar que estaba siendo timado, por lo que procedió a efectuar la anulación de los giros que efectuó, mientras que los depósitos fueron bloqueados.

Tercero. El ámbito del recurso impugnatorio se delimita a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia recurrida, por lo que es necesario verificar si la Sala Penal Superior tomó en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como los criterios y circunstancias señalados en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, y de manera especial el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho (conclusión anticipada del juicio oral, pluralidad de acusados y ruptura del proceso).

Cuarto. El Tribunal de Instancia condenó a Evelynne Karina Ibarra Arguedas y Cristina Yolanda Arguedas Velarde, por el delito contra el patrimonio-estafa en grado de tentativa y contra la tranquilidad pública, delito contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir (artículo ciento noventa y seis y trescientos diecisiete del Código Penal), en perjuicio de Alexander Mory Ruiz de Castilla y de la sociedad, respectivamente, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva.

Quinto. La pena conminada para el delito contra el patrimonio-estafa en grado de tentativa (artículo ciento noventa y seis del Código Penal, vigente al momento de los hechos; concordante con el artículo dieciséis del mismo cuerpo de leyes) tiene un rango no menor de uno ni mayor de seis años de pena privativa de libertad; y contra la tranquilidad pública, delito contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir (artículo trescientos diecisiete, primer párrafo, del Código Penal) tiene un rango no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de libertad; luego se tiene que la pretensión punitiva fiscal (foja trescientos sesenta) es de cinco años de pena privativa de libertad.

Sexto. En lo atinente a la pena impuesta, las encausadas Evelynne Karina Ibarra Arguedas y Cristina Yolanda Arguedas Velarde, con el asesoramiento de su abogado defensor, se sometieron a los alcances de la conclusión anticipada del debate oral (véase acta de foja cuatrocientos treinta y cinco), lo que dio lugar a la sentencia conformada materia de impugnación.

Séptimo. El Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis del dieciocho de julio de dos mil ocho, declaró en vía de integración jurídica –analogía– que toda conformidad procesal, si reúne los requisitos legales establecidos, tiene como efecto jurídico favorecedor el beneficio de reducción del quantum de la pena. Esta reducción –que conlleva la conformidad procesal– constituye un último paso en la individualización de la pena. En efecto, fijada la pena con arreglo a los artículos cuarenta y cinco, y cuarenta y seis, del Código Penal, luego de haber determinado el marco penal abstracto y, a continuación, el marco penal concreto, como consecuencia de diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y concurso de delitos, corresponde, como última operación, fijar los efectos de la conformidad.

Octavo. Del estudio de autos y análisis del extremo de la sentencia impugnada (suspensión de la pena) se advierte que las acusadas Evelynne Karina Ibarra Arguedas y Cristina Yolanda Arguedas Velarde, en el trascurso del proceso, no asistieron a las diligencias señaladas, a pesar de las notificaciones efectuadas durante los años dos mil diez a junio de dos mil quince. Posteriormente, ambas acusadas se pusieron a derecho (foja trescientos veinte y trescientos veintidós) y rindieron su declaración instructiva (foja trescientos veintiuno y trescientos veintitrés).

Noveno. Ahora bien, uno de los requisitos para la suspensión de la ejecución de la pena que señala el artículo cincuenta y siete del Código Penal (vigente al momento de los hechos), es el indicado en el inciso dos, el cual consiste en que “la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito”.

En el presente caso, el comportamiento de las acusadas durante el proceso (no presentarse a las diligencias señaladas durante varios años) ocasionó que ambas sean declaradas reos ausentes, mediante resolución del veinticuatro de octubre de dos mil catorce (foja ciento noventa y cuatro), y la modalidad empleada para cometer el delito (realizar varios requerimientos de dinero a través de llamadas telefónicas), por lo cual tal hecho impide que exista el convencimiento de que un nuevo delito se suscite; por lo que, al no existir tal convicción e incumplir con tal requisito, no se puede proceder a la suspensión de la ejecución de la pena; en consecuencia, dicho extremo de la sentencia recurrida se encuentra conforme a Ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del trece de noviembre de dos mil dieciocho (foja cuatrocientos cuarenta), que condenó a Evelynne Karina Ibarra Arguedas y Cristina Yolanda Arguedas Velarde, como autoras del delito contra el patrimonio, estafa en grado de tentativa; en perjuicio de Alexander Mory Ruiz de Castilla y contra la tranquilidad pública, delito contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir; en perjuicio de la sociedad, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, fijó en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar en forma solidaria las sentenciadas, a favor de la parte agraviada; estableciéndose en la suma de mil soles para cada agraviada. Y los devolvieron.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Barrios Alvarado.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA ESPINOZA
BALLADARES APARICIO
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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