Fundamento destacado: DECIMO.- En ese sentido, es de advertir que, en efecto la sentencia recurrida no ha demostrado que en el presente caso se habría hecho incurrir en error a la demandante respecto a la naturaleza del acto y sus efectos, no se ha señalado específicamente si los supuestos errores fueron determinantes para la celebración del acto o para una declaración inexacta; los indicios invocados por la sentencia de vista centrados en la condición de analfabeta de la demandante, y que por ello, no pudo conocer los alcances del reconocimiento de derecho de propiedad a favor de los demandados, no son determinantes para el error, toda vez que, no obstante serlo (analfabeta), ésta recurrió ante un letrado para la redacción del documento; estamos frente a un acto jurídico contenido en una escritura pública que ha sido evaluado por un notario quien además indicó luego de su lectura cuáles eran sus efectos; que, asimismo, se trata de un acto jurídico unilateral, con la sola participación de la demandante y la concurrencia de una de sus hijas, quien no tiene la condición de analfabeta y que no se ha demostrado el error en su participación.
Sumilla: La sentencia recurrida no ha demostrado que en el presente caso se habría hecho incurrir en error a la demandante respecto a la naturaleza del acto y sus efectos, no se ha señalado específicamente si los supuestos errores fueron determinantes para la celebración del acto o para una declaración inexacta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3090-2018
CUSCO
ANULABILIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa N.° 3090 – 2018, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, y producida la votación conforme a ley se expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Nohemí Huamán Huaycochea contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho que resolvió «1.- Revocar la sentencia apelada que declara (…) infundada la demanda interpuesta por Gabina Luna Quispe contra Francisco Puma Luna y Nohemí Huamán Huaycochea, sobre anulabilidad de acto jurídico y otros (…) y reformándola, declara fundada la pretensión principal: i) anulabilidad del acto jurídico contenido en la escritura pública el veintiuno de enero de dos mil catorce, y del documento que la contiene; y, la pretensión accesoria de: ii) cancelación del asiento 2 de la ficha registral N.° 42711. 2.- En consecuencia, se declara nulo: i) el acto jurídico contenido en la escritura pública el veintiuno de enero de dos mil catorce; y, ii) la escritura pública del veintiuno de enero de dos mil catorce. 3.- Se ordena igualmente, la cancelación del asiento 2 de la ficha registral N.° 42711. 4.- Se ordena agregar al expediente la ficha RENIEC de Gabina Luna Quispe, obtenida del aplicativo correspondiente.”
II.- ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA:
Gabina Luna Quispe mediante escrito del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis obrante a folios trece peticiona: Se declare la nulidad del contrato de compraventa del inmueble ubicado en el AA.HH Huasahuara, lote I-13 del distrito, provincia y departamento del Cusco. Así como, de la escritura pública de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce. Accesoriamente, solicita se disponga la cancelación del asiento registral 2 de la ficha registral N.° 42711 del registro de bienes. Como fundamentos señala:
– Ha adquirido la propiedad del inmueble en virtud de haber ejercido la posesión en dicho predio desde el año mil novecientos noventa y seis, es el caso que teniendo la posesión en setiembre del año dos mil, la Municipalidad Provincial del Cusco le otorga título de propiedad N.° 080- DPU-DAUR/MC-00, donde en ocasiones ha albergado a su hijo, el demandado Francisco Puma Luna, quien conjuntamente con su conviviente, con engaños le han persuadido a que le entregue la mitad de propiedad, así en fecha catorce de enero de dos mil catorce le hicieron suscribir un contrato que dice de reconocimiento de propiedad de lote de terreno, cuando ello no corresponde a la verdad, sino que le hicieron creer que junto a ellos había adquirido el terreno que ha sido de su propiedad en su integridad, lo que importaría no uno de reconocimiento de propiedad sino de donación, cuando ello no ha sido así, y tal como demuestra con el certificado de posesión y de empadronamiento en el AA.HH. “Huasahuara”, su persona únicamente es la que ha estado en posesión del lote de terreno materia de autos, siendo el caso que los demandados en momento alguno ha cumplido con los deberes y obligaciones para con el asentamiento humano “Huasahuara”, en todo caso ha sido sorprendida, así el error en la declaración incurrido, una discrepancia inconsciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna del sujeto, aquí aún cuando hay voluntad de declarar, falta una verdadera voluntad declarada, como ha sido en el presente caso y es que los demandados, no solamente es que le han hecho incurrir en error con persuasión, sino que ello lo han conseguido con engaño y violencia, aprovechando su edad avanzada, viuda y el hecho de que es una persona iletrada y de escasos recursos económicos, por la vía de los hechos realizaron una construcción de material noble en el predio de su propiedad y detentan todo el predio, por lo que se tuvo que ir a vivir con su hija menor en calidad de alojada.
[Continúa…]

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