Condenar por delito distinto al que figura en la acusación no necesariamente afecta el principio de congruencia [Casación 556-2016, Puno]

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Sumilla: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA. Este principio constituye una garantía para los justiciables. Limita la potestad de resolver, ya que exige, como regla general, la unidad del objeto procesal entre la acusación y sentencia; considerando que sobre la base de la pretensión penal que se le informó al procesado, su defensa efectuó una estrategia legal, por lo que su modificación sorpresiva por parte del tribunal, sin que se aplique la tesis de desvinculación, afectaría el principio de congruencia; lo cual también afecta gravemente el derecho de defensa y principio de contradicción. Este derecho a ser informado de la acusación, constituye uno de los componentes del principio de congruencia y permite justificar su razón de ser.

En el presente caso, al procesado sí se le informó sobre la nueva calificación jurídica que postuló el fiscal en la apertura del juicio oral, continuando el debate oral y actividad probatoria sobre la base de ese objeto del proceso penal, respetándose el principio de contradicción y derecho de defensa que le asiste; en donde la defensa del recurrente tuvo el derecho de plantear una nueva estrategia legal. En consecuencia, la sentencia se basó en la acusación oral expuesta por el fiscal al inicio del plenario.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 556-2016
PUNO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, once de junio de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de casación interpuesto por el procesado VIDAL TITO LÓPEZ, contra la sentencia de vista del nueve de mayo de dos mil dieciséis (folio 265), que confirmó la sentencia del veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que lo condenó como coautor del delito de trata de personas con agravantes (previsto en el primer y segundo párrafos, del artículo ciento cincuenta y tres; en concordancia con los incisos cuatro y seis, del primer párrafo, del artículo ciento cincuenta y tres-A, del Código Penal), en perjuicio de la menor de iniciales V. Q.H., y le impuso doce años de pena privativa de libertad.

Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. Imputación fáctica

El siete de octubre de dos mil catorce, a las dieciocho horas, se intervino el inmueble de la manzana E, lotes 9, del pasaje Atahualpa, en la ciudad de Juliaca, con participación del representante del Ministerio Público, a mérito de una denuncia realizada por la madre de la agraviada por desaparición. El personal policial se constituyó a dicho inmueble, pues la menor había sido hallada en ese lugar por su madre Marina Olga Huanca Pari; además, en su interior se encontró a la sentenciada Concepción Capquequi Mamani y a Katherine de los Ángeles Paricahua Quispe, Lizbeth Aymituma Condori, Ruth Nélida Apaza Caso, Rosa Paricahua Quispe y Brindis Perpetua Pilco Condori. Se constató que estas laboraban como damas de compañía en un night-club conocido como California, ubicado por el jirón Piérola, estaban bajo el cuidado de la referida sentenciada y procesado Vidal Tito López. Al respecto, la menor refirió que además no dejarlas salir, así como de proporcionarle alimentación. La persona encargada de captar a las damas de compañia sería una mujer conocida como Mary, quien sería la citada sentenciada. A la agraviada la hicieron trabajar como dama de compañía con un DNI de Mary Celestina Huanca Gonzales (con fecha de nacimiento seis de abril de mil novecientos noventa y dos); datos que la obligaron aprendérselo para que los dijera como suyos en el momento en que se lo requirieran.

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SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

El procesado VIDAL TITO LÓPEZ, al fundamentar el recurso de casación, invocó las causales previstas en los incisos uno y dos, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal; y alegó que:

2.1. No se valoraron los testimonios del efectivo policial Alfredo Chagua Valle, Ismael Cuaquira Rojas, Brindis Perpetua Pilco Condori, Lizbeth Aymituma Condori, Ruth Nélida Apaza Ccaso ni Katherine de los Ángeles Hancco Meza; tampoco se valoró el acta de registro personal y ubicación de las llaves de las instalaciones; con lo que se afectó la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales.

2.2. El efectivo policial Alfredo Chagua Valle fue quien elaboró el acta de intervención policial e indicó en el juicio que a las mujeres se les encontró con su Documento Nacional de Identidad y dijeron que laboraban por su propia voluntad. Al encausado no se le encontró dentro de la casa; asimismo, Ismael Cuaquira Rojas, quien era el cajero del local, en el plenario incurrió en contradicciones y reconoció ello; además, su primera declaración no fue incorporada al proceso.

2.3. A las mujeres que se les encontró en el local (Brindis Perpetua Pilco Condori, Lizbeth Aymituma Condori, Katherine de los Ángeles Hancco Meza y Ruth Nélida Apaza Ccaso), indicaron en el debate oral que al procesado lo conocían como mototaxista y no las amenazó ni retuvo.

2.4. Con el acta de registro personal y ubicación de las llaves de las instalaciones, practicado a la sentenciada Concepción Capquequi Mamani, se demuestra que a ella se le encontraron las llaves del inmueble y local donde laboraba; por lo que no se le puede imputar al acusado Tito López el manejo de dichas llaves.

2.5. Se cuestiona la calificación jurídica consignada en la sentencia, puesto que habría incongruencia entre la acusación y la sentencia, ya que el fiscal formuló acusación por el delito de trata de personas en su modalidad agravada, prevista en los incisos cuatro y seis del artículo ciento cincuenta y tres; en concordancia con el segundo párrafo, del artículo ciento cincuenta y tres, del Código Penal, calificación que se repite en el auto de enjuiciamiento; sin embargo, en la sentencia se indicó que se le juzgó por la modalidad básica del primer y segundo párrafos, del artículo ciento cincuenta y tres, del Código Penal; lo que no fue corregido por la sentencia de vista. Con este proceder, se afectó el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de prueba, el principio de legalidad y la tutela jurisdiccional, lo que constituiría causal de nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

TERCERO. DELIMITACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO

3.1. Mediante Ejecutoria Suprema del veinticuatro de febrero de dos mil (folio 47 del cuadernillo), se declaró bien concedida la presente casación en su tipo ordinario, por las causales previstas en los incisos uno y cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal; a efectos de pronunciarnos en dos aspectos:

a) Inobservancia del derecho a la prueba, debido a que posiblemente se habría omitido valorar las pruebas mencionadas por el recurrente (remitirse al considerando 2.1).

b) El haber declarado responsable al casacionista no solo por la modalidad de “retención” prevista en el segundo párrafo, del artículo ciento cuenta y tres, del Código Penal, sino también por la modalidad de “facilitación”, establecida en el primer párrafo de la referida norma sustantiva, modalidad que no fue objeto de acusación, lo que vulnera el principio de congruencia, en conexidad con el derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

3.2. Para ello, mediante decreto del veintitrés de abril de dos mil diecinueve (folio 70), se citó a audiencia de casación, en donde el recurrente efectuó su informe oral; con lo que la causa quedó expedita para resolver su pretensión.

CUARTO. EL PRINCIPIO DE CORRELACIÓN O CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA

4.1. El principio de congruencia constituye una garantía para los justiciables, limita a la potestad de resolver, ya que exige la unidad del objeto procesal entre la acusación y sentencia, es decir, implica que el juez no puede ir más allá del petitorio del Ministerio Público. La importancia y gravedad del principio de congruencia se refleja cuando se sanciona la vulneración del “objeto del proceso” con la nulidad insanable del fallo[1].

4.2. Lo que queremos sostener es que la pretensión penal, en virtud a este principio y como regla general, no puede ser objeto de modificación en la sentencia; pues se entiende que sobre la base de esta pretensión que se le informo al procesado, su defensa efectuó una estrategia legal, por lo que su modificación sorpresiva por parte del tribunal, afectaría el principio de congruencia; lo cual también afecta gravemente el derecho de defensa y principio de contradicción.

4.3. Entonces, la calificación jurídica del hecho, fijada en la acusación, no puede ser variada en la sentencia. Este supuesto de inmutabilidad del tipo penal tiene su excepción, en aras del principio de contradicción y del derecho de defensa, que vendría ser la desvinculación procesal. Para Leone, esta institución procesal es “un instrumento en manos del órgano jurisdiccional que permite, sin modificar los hechos expuestos en la acusación fiscal y que fue objeto del debate judicial, dar al mismo una calificación o definición jurídica diferente”[2]. El Acuerdo Plenario N.° 4-2007/CJ-116 estableció en qué casos se puede dar una desvinculación y cuando no es necesario invocarla; para ello, estableció la siguiente doctrina legal:

El Tribunal, sin variar o alterar sustancialmente el hecho punible objeto de acusación, puede plantear la tesis de desvinculación. Esta no es necesaria si la nueva circunstancia o la distinta tipificación, siempre que respete la homogeneidad del bien jurídico protegido, ha sido propuesta expresa o implícitamente por la defensa. Tampoco corresponde plantear la tesis para introducir una circunstancia atenuante o variar el grado del delito o el título de participación, ni cuando se está ante un manifiesto error en la tipificación, fácilmente constatable por la defensa.

4.4. La desvinculación es de aplicación restrictiva por el órgano jurisprudencial[3]. Se aplicará cuando se respeten la imputación fáctica, que fue producto del debate durante el juicio oral en el que se le dio la oportunidad procesal a la partes para que se pronuncien al respecto y ofrezcan nuevas pruebas para debatir la posible nueva subsunción típica de los hechos. Esta premisa permite que se concrete el derecho de contradicción como sustento del derecho de previo conocimiento de los cargos.

4.5. Uno de los componentes del principio de congruencia y que permita justificar su razón de ser, es el derecho a ser informado de la acusación (imputación fáctica y jurídica)[4], pues es a partir de ahí en donde el procesado construirá su estrategia legal para probar la no concurrencia de la imputación jurídica en su actuar; y si el tribunal en su sentencia se aparta de la calificación jurídica objeto de acusación, sin que se aplique la tesis de desvinculación, ahí toma importancia el principio de congruencia, al darse una grave vulneración del derecho de defensa, debido proceso, principios acusatorio y contradicción.

QUINTO. ANÁLISIS DEL PRESENTE CASO

5.1. La presente casación fue admitida por las causales de inobservancia de garantía constitucional y vulneración del derecho de motivación de resoluciones judiciales, previstas en los incisos uno y cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal.

5.2. En cuanto a la causal de inobservancia de garantía constitucional, el casacionista indicó que se vulneró el derecho a la prueba al existir una ausencia de valoración de las testimoniales en juicio oral de Ismael Cuaquira Rojas, Alfredo Chagua Valle, Brindis Perpetua Pilco Condori, Lizbeth Aymituma Condori, Katherine de los Ángeles Hancco Meza y Ruth Nélida Apaza Ccaso; además, el acta de registro personal.

5.3. Sin embargo, en primer lugar, apreciamos en la sentencia de primera instancia (folio 156) que sí hubo un pronunciamiento valorativo de las testimoniales en juicio oral de Brindis Perpetua Pilco Condori, Lizbeth Aymituma Condori, Katherine de los Ángeles Hancco Meza y Ruth Nélida Apaza Ccaso, determinándose que estas carecían de relevancia, veracidad y credibilidad por los mismos fundamentos expuestos en dicha resolución.

5.4. Asimismo, respecto a las otras pruebas antes mencionadas (testimoniales de Ismael Cuaquira Rojas y Alfredo Chagua Valle, y el acta de registro personal), si bien hubo una ausencia en su pronunciamiento, se debe precisar que en atención al principio de transcendencia[5], la posibilidad de corrección de dicha omisión en esta sala casatoria es subsanable, por lo que es preciso establecer el grado de afectación que dicha omisión representa para el resultado probatorio en general. Para ello, es necesario efectuar un examen individualizado de cada elemento probatorio:

a) Declaración de Ismael Cuaquira Rojas en juicio oral (folio 75), quien ratificó su ampliación de declaración preliminar (folio 64), en el sentido de que el procesado era el dueño del local y le pagaba el sueldo; además, indicó que algunas de las chicas le comentaron que eran obligadas a trabajar y les ponían reglas internas, como el no salir a la calle y llegar puntual a su cuarto; también admitió que en su primera declaración (expuesta el ocho de octubre de dos mil catorce) dio una versión exculpando al encausado, pero fue porque él le indicó que dé esa declaración y la tenía amenazada, ya que los dos habían sido detenidos el mismo día de la intervención (siete de octubre de dos mil catorce); por ello, decidió decir la verdad pidiendo una ampliación de su declaración, llevada a cabo el doce de enero de dos mil quince (folio 64), la misma que mantuvo hasta el juicio oral y que coincide con las declaraciones de la agraviada (folio 17) y de Brindis Perpetua Pilco Condori (folio 26), Lizbeth Aymituma Condori (folio 34), Katherine de los Ángeles Hancco Meza (folio 31) y Ruth Nélida Apaza Ccaso (folio 23), practicadas en la etapa preliminar.

b) Declaración de Alfredo Chagua Valle en el plenario (folio 85), quien señaló que dentro del inmueble intervenido se detuvo a un hombre y mujer, y que en la audiencia no recordaba sus nombres pero indicó de manera contundente que el día de los hechos sí se logró identificar a estas personas; ante ello, al remitirnos al parte policial (folio 10), el cual fue suscrito por este testigo, se aprecia que la persona de sexo masculino que fue intervenido dentro del domicilio, era el procesado Vidal Tito López. Entonces, resulta ser falso lo que indicó el recurrente en su escrito de casación, cuando sostiene que el citado efectivo policial manifestó que a él se le intervino afuera de la casa en donde encontraron a la menor agraviada.

c) El acta de registro personal practicado a la sentenciada Concepción Capquequi Mamani (folio 15), que solo demuestra lo que se le encontró a esta persona, como serían una variedad de llaves. Pero la referida prueba preconstituida en nada aporta a la corroboración de la tesis fiscal o de la defensa, pues de la imputación fáctica apreciamos que al procesado no se le imputa ser la persona encargada de manejar las llaves del inmueble donde se encontró a la agraviada y del local donde ella laboraba como dama de compañía. Dicho esto, la citada acta no tiene entidad probatoria para enervar los fundamentos que permitieron demostrar la responsabilidad del casacionista.

5.5. En puridad, la ausencia de valoración de estas pruebas no afectan sustancialmente las conclusiones probatorias que arribó el tribunal de mérito para construir jurídicamente la culpabilidad del procesado Vidal Tito López; por el contrario, estimamos que las testimoniales en juicio oral de Ismael Cuaquira Rojas y Alfredo Chagua Valle, si hubieran sido valoradas en la sentencia, podrían haber reforzado la incriminación que postulaba el representante del Ministerio Público.

5.6. Ahora, respecto a la causal de vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, el casacionista indicó que se le condenó también por la conducta delictiva de “facilitar”, prevista en el primer párrafo, del artículo ciento cincuenta y tres, del Código Penal, la cual no fue objeto de acusación; lo que sí fue es la conducta de “retener”, previsto en el segundo párrafo, de la citada norma sustantiva, por lo que se transgredió el principio de congruencia.

5.7. Ante ello, apreciamos que es cierto que el representante del Ministerio Público en su requerimiento acusatorio (folio 2), subsumió los hechos en la conducta delictiva de “retener”; sin embargo, en la audiencia de inicio de juicio oral (folio 55), el fiscal en la exposición de los cargos, luego de exponer sucintamente la imputación fáctica, de conformidad con el inciso dos, del artículo trescientos setenta y uno, del Código Procesal Penal, hizo lo mismo con la calificación jurídica, haciendo una aclaración en el sentido de acusar no solo por el supuesto de “retención”, sino también por “facilitar”, conductas delictivas previstas en el primer y segundo párrafos, del artículo ciento cincuenta y tres, del Código Penal.

5.8. Esta subsunción típica del hecho le fue informado al acusado y defensa, los mismos que, luego de darle la oportunidad procesal para que se pronuncie, no cuestionaron la nueva calificación jurídica; continuando el debate oral y actividad probatoria sobre la base de ese objeto del proceso penal, en donde la defensa del recurrente tuvo el derecho de plantear una nueva estrategia legal. Como afirma VERGER GRAU: “Toda modificación de la vertiente jurídica conlleva necesariamente la variación de la estrategia”[6].

5.9. Entonces, no tiene sustento lo argumentado por el recurrente, al demostrarse que el juzgador, al condenar por el primer y segundo párrafos, del artículo ciento cincuenta y tres, del Código Penal, no incurrió en una condena sorpresiva, puesto que la nueva calificación jurídica no fue ajena al debate, en donde se respetó el principio de contradicción y derecho de defensa que asiste al procesado Vidal Tito López. Basándose la sentencia en la acusación oral expuesta por el fiscal al inicio del plenario. Por tanto, no hubo afectación del principio de congruencia entre la acusación y sentencia; con ello, el derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

5.10. En ese sentido, este Supremo Tribunal advierte que la sentencia de vista presenta fundamentos sólidos y coherentes que sustentan y erigen su decisión; no habiéndose transgredido el derecho a la prueba y constituyendo esta sentencia una resolución debidamente motivada. Por tanto, no se configuran las causales invocadas por el recurrente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procesado VIDAL TITO LÓPEZ, contra la sentencia de vista del nueve de mayo de dos mil dieciséis (folio 265), que confirmó la sentencia del veinticinco de enero de dos mil dieciséis, que lo condenó como coautor del delito de trata de personas con agravantes (previsto en el primer y segundo párrafos, del artículo ciento cincuenta y tres; en concordancia con los incisos cuatro y seis, del primer párrafo, del artículo ciento cincuenta y tres-A, del Código Penal), en perjuicio de la menor de iniciales V. Q. H., y le impuso doce años de pena privativa de libertad.

II. DISPUSIERON que se dé lectura de la presente sentencia de casación en audiencia pública y se notifique a todas las partes procesales, incluso a las no recurrentes; devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

III. MANDARON se publique la presente sentencia casatoria en la página web del Poder Judicial.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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