Sumilla: Deberá confirmarse la sentencia condenatoria al haberse acreditado con prueba suficiente que la imputada al estacionarse y bajarse del vehículo de placa de rodaje F7H–331, inobservó la regla de tránsito que prohíbe estacionarse frente a entradas de garajes y de estacionamientos públicos o a la salida de una vía privada; así como la regla de tránsito que obliga una vez inmovilizado el vehículo automotor, ésta pueda abrir sus puertas únicamente luego de verificar si dicha acción no implica un peligro para los peatones, ciclistas u otros conductores. La inobservancia de estas reglas de tránsito por la imputada, esto es, su actuar culposo ocasionó que el agraviado impacte con la puerta del vehículo cuando circulaba en bicicleta, causándole las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal 1355- PF-AR.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTADL
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE N.º 5058-2021-35
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICINCO
Trujillo, treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco
Imputada : Carmen Ebel Miranda Ferre
Delito : Lesiones culposas agravadas
Agraviado : Wilmer Eduardo Sagastegui Sánchez
Procedencia : Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante : Imputada
Materia : Apelación de sentencia condenatoria
Especialista : Luz María Salvador Villacorta
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, la Juez Katherine Dora Granda Fernández del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, emitió sentencia contenida en la resolución dieciocho, condenando a la imputada Carmen Ebel Miranda Ferre como autora del delito de lesiones culposas agravadas previsto 124 último párrafo del Código Penal, en agravio de Wilmer Eduardo Sagastegui Sánchez; imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de dos años y el pago de s/ 3,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
2. Con fecha uno de abril de dos mil veinticinco, la imputada interpuso recurso de apelación solicitando como pretensión principal se revoque la sentencia condenatoria y se le absuelva de la acusación fiscal, como pretensión subordinada se declare nula la sentencia y se disponga la realización de nuevo juicio oral; conforme a los fundamentos que serán desarrollados en la parte considerativa.
3. Con fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticinco se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Oscar Alarcón Montoya y Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Victoria Ramírez Pezo, habiendo participado la imputada y su abogado Brando Aldahir Bocanegra Zegarra solicitando se revoque y/o anule la sentencia apelada; mientras que el abogado del agraviado Evelio Yossymar Vidal Abanto y el Fiscal Superior Michael Ernesto Mego Tarrillo solicitaron se confirme la misma en todos sus extremos.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Antecedentes del caso
4. Los hechos que sustentan la acusación se resumen en que el día seis de noviembre de dos mil diecinueve, el agraviado Wilmer Eduardo Sagástegui Sánchez se encontraba manejando rumbo a su trabajo en bicicleta por la calle 9 de la urbanización Covicorti, a la altura de la veterinaria “ARHEN”, de la ciudad de Trujillo, departamento de La Libertad. A las trece horas con cincuenta minutos de la tarde del mismo día, la imputada Carmen Ebel Miranda Ferré condujo el vehículo motor hacia la calle 9 de la urbanización Covicorti y se estacionó al frente del inmueble ubicado en la manzana D, lote 5 de la urbanización Covicorti de propiedad de su madre, siendo una calle de doble sentido. La imputada al estacionarse se subió un poco a la acera para poder de recoger a sus sobrinos. Por su parte, el agraviado cuando estaba pasando con su bicicleta a la altura de la puerta del chofer, lado izquierdo del vehículo, de manera imprevista la imputada abrió la puerta y colisiono con la bicicleta, haciendo que el agraviado pierda el equilibrio y se caiga en la pista. El accidente provocó lesiones al agraviado que han requerido de cinco (05) días de atención facultativa y veinte (20) días de incapacidad médico legal, como se describe en el Certificado Médico Legal 1355- OF-AR.
5. La sentencia recurrida condenó a la imputada Carmen Ebel Miranda Ferre como autora del delito de lesiones culposas agravadas, en agravio de Wilmer Eduardo Sagastegui Sánchez, al haberse acreditado con prueba suficiente que el seis de noviembre de dos mil diecinueve en la calle 9 altura de la manzana D2, lote 5 de la urbanización de Covicorti en la ciudad de Trujillo, la imputada incumplió las reglas de tránsito como conductora del vehículo de placa de rodaje F7H–331, al crear un riesgo no permitido con la acción de abrir la puerta del conductor del vehículo estacionado en forma intempestiva y sin los cuidados exigibles en las reglas de tránsito, provocando lesiones al agraviado que han requerido 20 días de incapacidad médico legal como consta en el Certificado Médico Legal 1355-PFAR, quien se encontraba transitando con su bicicleta y choco con la puerta abierta del conductor, provocando su caída en la pista.
6. La imputada en su recurso escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria, señalando que la prueba actuada en el plenario es insuficiente para establecer su responsabilidad penal, al existir duda sobre cuál fue el factor determinante del accidente que causó las lesiones al agraviado. De otro lado, también pretende la nulidad de la sentencia y del juicio oral al haberse vulnerado el derecho a un juez imparcial, por cuanto la Juez a quo admitió como prueba de oficio el Certificado Médico Legal 27195-L obtenido antes de la acusación, asimismo le negó a la imputada concluir su derecho a la defensa material (última palabra) antes de concluir el debate en juicio.
Análisis sobre la nulidad
7. La Sala Penal Superior ad quem en congruencia con el recurso de apelación interpuesto por la imputada, analizará en primer lugar la pretensión nulificante, la cual se circunscribe a determinar si la prueba de oficio consistente en el Certificado Médico Legal 27195-L y la interrupción del ejercicio de la defensa material de la imputada, constituyen actos procesales demostrativos de la falta de imparcialidad de la Juez a quo. Conforme al artículo 385.2 del Código Procesal Penal: “El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. El aludido precepto procesal es literosuficiente en cuanto a su contenido y, como tal, autoriza al juez a admitir nuevos medios de prueba para su actuación en el juicio oral, de oficio o a pedido de parte, siempre que resulten útiles y pertinentes para dilucidar el objeto procesal [Casación 445-2020/Arequipa, de veintisiete de abril de dos mil veintidós, fundamento 4.2].
8. Respecto al momento procesal de la prueba de oficio, ésta tiene lugar cuando la actividad probatoria ha finalizado; en ese momento, el juez ha observado su eficacia y eficiencia, por ende, estará en mejores condiciones para decidir sobre la proposición de medios de prueba adicionales, y evitará acudir a las reglas de la carga de la prueba[1]. Es pertinente utilizar un esquema deductivo, y no inductivo. Es decir, el juez apreciará las pruebas que le planteen las partes, deducirá sus datos, los reunirá, construirá diversas hipótesis, escogerá una de ellas y deberá motivarla. A la vez, solo será necesaria si se trata de pruebas que no hayan sido practicadas oportunamente sin culpa de las partes, o bien cuando concurra sospecha fundada de ocultación o de omisión involuntaria[2] [Casación 445- 2020/Arequipa, de veintisiete de abril de dos mil veintidós, fundamento 4.2].
9. El uso de la prueba de oficio es excepcional, no afecta la imparcialidad judicial – no debe confundirse con absoluta pasividad de la judicatura- y tiene como propósito, exclusivo, disponer de la mejor información posible y coadyuvar a la averiguación de la verdad, como fin institucional del proceso penal. En sintonía con ello, el descubrimiento de la verdad exige, en ciertos casos, que la actividad probatoria realizada a instancia de parte sea completada por la práctica de ciertos medios de prueba ordenados de oficio, a fin de impedir que determinados hechos relevantes para la decisión -de cargo o de descargo- queden inciertos[3], lo cual se relaciona intrínsecamente con el principio de esclarecimiento, cuyo destinatario, sin duda, es el órgano judicial que pueda indagar el hecho de oficio, sin afectar el derecho de prueba de las partes procesales intervinientes [Casación 445- 2020/Arequipa, de veintisiete de abril de dos mil veintidós, fundamento 4.2].
10. Conforme a la línea jurisprudencial anteriormente anotada, queda meridianamente claro que la prueba de oficio dispuesta por el juez en la audiencia de juicio oral, no significa per se el favorecimiento de la judicatura a una parte procesal, sino obedece a la necesidad del esclarecimiento de los hechos materia de acusación como una garantía de justicia material de la decisión. En el presente caso, la Juez a quo motivó las razones por las cuales aceptó como prueba oficiosa el Certificado Médico Legal 27195-L practicado al agraviado luego de ocurrido el accidente de tránsito, deviniendo en irrelevante la fecha en la que se obtuvo tal pericia oficial, pues su introducción al plenario obedece exclusivamente a su utilidad, por lo que, deberá rechazarse este extremo de la pretensión de nulidad de la apelación.
11. El argumento defensivo relacionado con la vulneración del derecho a la defensa material (última palabra) de la imputada en la audiencia de juicio, como un elemento demostrativo de la parcialidad de la Juez a quo, no es de recibo para la Sala Penal Superior ad quem dado que según el registro de audio y video de la sesión de fecha diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, la Juez Granda Fernández instruyó a Carmen Ebel Miranda Ferre sobre el respeto que debe tener al momento de realizar su defensa material; no obstante, la imputada hizo caso omiso y tildó de mentiroso al Fiscal a cargo del caso, procediendo a concluir su intervención.
12. El artículo 363 del Código Procesal Penal reconoce al juez el poder-deber de dirigir el juicio y ordenar los actos necesarios para su desarrollo. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad. En el presente caso, el ejercicio del poder de dirección realizado por la Juez a quo al limitar el uso de la palabra de la imputada por las frases inapropiadas expresadas por aquella, resulta acorde a su labor de dirección del juicio. Asimismo, el artículo 109.4 del Código Procesal Civil -aplicable supletoriamente- prescribe que las partes deben guardar el debido respeto al juez y a las partes; por lo que, deberá rechazarse el otro extremo de la pretensión nulificante de la apelación.
Análisis sobre la revocatoria
13. El delito de lesiones culposas agravadas -materia de acusación- previsto en el artículo 124 último párrafo del Código Penal, reprime al que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud siempre que la lesión se cometa utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. En el presente caso, se trata específicamente de la hipótesis del delito de lesiones culposas por inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
14. Como se trata de un tipo imprudente desde la imputación objetiva requiere para su configuración: i) La infracción de un deber de cuidado que traspase los límites del riesgo permitido (imputación de la conducta. ii) La producción de un resultado típico causado por el riesgo jurídicamente desaprobado (imputación del resultado) [Casación 1312-2018/Huancavelica, de quince de octubre de dos mil veintiuno, fundamento 8]. La infracción de un deber de cuidado se produce cuando el agente no observa o adopta defectuosamente los cuidados necesarios en la ejecución de una determinada conducta, para lo cual se precisa identificar la norma de cuidado infringida. La norma de cuidado puede ser un reglamento o directiva propia de una determinada profesión u oficio. En este caso, de acuerdo con la imputación, la infracción del deber de cuidado radica en la inobservancia de las reglas de la profesión médica, que más adelante se abordará[4] [fundamento 9].
15. El resultado típico es la consecuencia jurídica dañosa causada por la infracción del deber de cuidado. Es preciso determinar una relación de causalidad. El resultado típico debe ser objetivamente imputable a la conducta del agente, lo que acaecerá cuando se encuentra en relación de causalidad con lo que hizo –contrario a la norma de cuidado infringida–, y creó o incrementó el riesgo de realización del resultado y ese riesgo es de los que la norma de cuidado infringida quería evitar[5]. En este caso, el tipo penal precisa como resultado típico el daño en el cuerpo o en la salud [Casación 1312-2018/Huancavelica, de quince de octubre de dos mil veintiuno, fundamento 10]. En cuanto a la imputación subjetiva por culpa precisa evaluar sobre la cognoscibilidad o conocimiento del peligro que debió tener el agente y la previsibilidad o posibilidad objetiva de la realización típica [fundamento 11].
16. En cuanto a la pretensión de revocatoria solicitada por la imputada, la Sala Penal Superior en atención a la prueba actuada en juicio, verifica que con fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve la imputada estacionó su vehículo motorizado con placa de rodaje F7H–331 en la rampa que da salida a la calle del predio ubicado en la calle 9, altura de la manzana D2, lote 5, urbanización de Covicorti de la ciudad de Trujillo, lo cual fue aceptado por la imputada en su declaración en juicio oral, lo cual además se corrobora con el Acta de visualización de CD presentados como prueba de cargo y la visualización de CD continente de dos videos llevado a cabo en juicio. Esta forma de estacionamiento del vehículo por la imputada -circunstancia precedente al hecho punible- califica como una transgresión a la regla de tránsito previsto en el artículo 215.g del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo 16-2009-MTC: “Está prohibido que los conductores estacionen los vehículos que conducen frente a entradas de garajes y de estacionamientos públicos o a la salida de una vía privada”.
17. La imputada luego de estacionar el vehículo en la rampa, abrió la puerta del lado del conductor que da hacia la pista, sin previamente observar por el espejo retrovisor o lateral si el agraviado en ese mismo estaba pasando por su lado conduciendo una bicicleta, es decir, no tomó ninguna precaución sobre la posibilidad de riesgo que implica abrir la puerta del vehículo en la pista respecto a otros vehículos motorizados o no que puedan circular cerca a la puerta, lo cual finalmente ocurrió al chocar con la bicicleta conducida por el agraviado, provocándole las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal 1355-PF-AR que han requerido 20 días de incapacidad médico legal. De esta manera, la imputada ha inobservado la regla de tránsito prevista en el artículo 130.3 del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo 16-2009-MTC: “Una vez producida la completa inmovilización del vehículo automotor, las puertas y maletera del mismo se abren únicamente luego de efectuada la verificación de que dicha acción no implica peligro o entorpecimiento en la circulación de los/las peatones/as, el/la ciclista y de los/las conductores/as de VMP”.
18. La tesis exculpatoria de la imputada tanto en plenario como en su recurso de apelación se resume en haber revisado los costados antes de abrir la puerta de su vehículo; como que el agraviado se encontraba en un punto ciego no puedo observarlo. La coartada de la imputada (defensa afirmativa) no fue probada en juicio, para ello ofreció al perito de parte Martin Alonso Loyola Carranza, autor del Informe de Análisis de Punto Ciego de Automóvil, quien fue sometido a su respectivo examen en juicio, habiendo la Juez a quo concluido que adolece de credibilidad por las siguientes razones: 1. No consignó en su informe la distancia en que se desplazaba el agraviado en su bicicleta. 2. No precisó en su informe que norma del Reglamento de Tránsito establece la distancia que un ciclista debe tener respecto a un vehículo automotor. 3. No se apersonó al lugar de los hechos a fin de realizar la recreación del suceso, tampoco citó al agraviado y a la imputada para recrearlo, guiándose exclusivamente de grabaciones fílmicas. 4. No consignó en su informe la norma específica del Manual de Procedimiento para Investigación de Accidentes de Tránsito o la doctrina que define el concepto de punto ciego. 5. Afirmó que es innecesario encender las luces intermitentes cuando se está estacionando un vehículo, pero es obligación mirar por el espejo retrovisor. 6. Afirmó haber leído los artículos 205, 207 y 274 del Reglamento Nacional de Tránsito, pero no recordó su contenido. 7. Sostuvo que la presencia del ciclista no era necesaria para el informe, ya que se usó un vehículo igual al de la imputada al momento del hecho punible y se empleó el video donde se advierte la dinámica del hecho. 8. No haberse sentando en el vehículo instrumento del delito culposo para la realización de su informe, señalando que únicamente colocó una cámara promedio en el lugar del conductor, a una altura aproximada de 1.60 metros (estatura de la acusada según referencia del abogado defensor, pero este detalle no lo constató). 9. No haber señalado en su Informe la altura de la acusada. 10. Reconoció que el vehículo conducido por la imputada estuvo en la calzada, en una zona de ingreso al estacionamiento; es decir, una rampa al tener una inclinación para el ingreso.
19. La Sala Penal Superior ad quem coincide con la valoración efectuada por la Juez a quo como consecuencia del examen efectuado al perito de parte Martin Alonso Loyola Carranza, sobre el Informe de Análisis de Punto Ciego de Automóvil, máxime si dicha prueba personal fue actuada en juicio de primera instancia con las garantía de inmediación y contradicción, no habiendo la defensa de la imputada actuado otra prueba o insistido en la concurrencia del referido perito en la audiencia de apelación como lo prevé el artículo 422.5 del Código Procesal Penal, a efectos de habilitar una revaloración del mismo por la Sala, por exigencias de inmediación y contradicción.
20. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia condenatoria al haberse acreditado con prueba suficiente que la imputada al estacionarse y bajarse del vehículo de placa de rodaje F7H–331, inobservó la regla de tránsito que prohíbe estacionarse frente a entradas de garajes y de estacionamientos públicos o a la salida de una vía privada; así como la regla de tránsito que obliga una vez inmovilizado el vehículo automotor, ésta pueda abrir sus puertas únicamente luego de verificar si dicha acción no implica un peligro para los peatones, ciclistas u otros conductores. La inobservancia de estas reglas de tránsito por la imputada, esto es, su actuar culposo ocasionó que el agraviado impacte con la puerta del vehículo cuando circulaba en bicicleta, causándole las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal 1355-PF-AR. En sentido contrario, la imputada no ha probado su defensa afirmativa (coartada), consistente en la imposibilidad de haber podido observar al agraviado acercarse en su bicicleta al ubicarse en un punto ciego, al haberse descartado la eficacia probatoria de la pericia de parte, consistente en el Informe de Análisis de Punto Ciego de Automóvil emitido por el perito Martin Alonso Loyola Carranza, por su falta de fiabilidad.
21. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo de la imputada recurrente, al haber interpuesto un recurso sin éxito.
Por estos fundamentos, por unanimidad:
III. PARTE RESOLUTIVA:
CONFIRMARON la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticinco emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, que condenó a la imputada Carmen Ebel Miranda Ferre como autora del delito de lesiones culposas agravadas previsto en el artículo 124, último párrafo del Código Penal, en agravio de Wilmer Eduardo Sagastegui Sánchez; imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de dos años y el pago de s/ 3,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; con todo lo demás que contiene. CON COSTAS de segunda instancia a cargo de la imputada recurrente. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-
S.S.
ALARCON MONTOYA
TABOADA PILCO
RAMIREZ PEZO
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[1] NIEVA FENOLL, Jordi (2010). La valoración de la prueba. Madrid: Editorial Marcial Pons, p. 188.
[2] NIEVA FENOLL, Jordi (2016). La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición. Madrid: Editorial Marcial Pons, pp. 46 y 47.
[3] FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes (2005). Prueba y presunción de inocencia. Madrid: Editorial Iustel, p. 329.
[4] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe (2009). Derecho penal. Parte general. Lima: Grijley, p. 386.
[5] Casación 263-2017-Ancash, de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
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