Concurso real: para imponer prisión preventiva, sumatoria de penas debe ser de cuatro años a más ( caso Gregorio Santos) [Exp. 00091-2014-13]

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Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO.- En el presente caso el Ministerio Público ha imputado la comisión de varios hechos punibles y por ende la afectación a varios bienes jurídicos. En ese sentido, nuestro ordenamiento penal ha asumido la tesis de la acumulación jurídica de penas; es decir, la suma de penas concretas que recae en cada uno de los delitos.

Además, nuestro ordenamiento procesal penal señala que, en caso de imposición de prisión preventiva, el hecho imputado debe tener como pena prevista una superior a los cuatro años de privación de libertad.

De la revisión de las figuras jurídicas imputadas cohecho, colusión agravada y simple, así como asociación ilícita, se tiene que las dos primeras regulan en su extremo mínimo una pena superior a cuatro años, por lo que existiendo un concurso de delitos se prevé que la pena a imponerse superará largamente el mínimo exigido como presupuesto procesal material, en caso se acredite la responsabilidad penal del imputado en la estación procesal correspondiente.


SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL

Exp. 00091-2014-13

Proceso Penal N°. : 00091-2014-13
Inculpado: Gregorio Santos Guerrero y otro
Delito: Asociación Ilícita para delinquir y otros
Agraviado: El Estado Peruano y otro

RESOLUCIÓN Nro. 8

Lima, once de julio
de dos mil catorce.

VISTOS y OIDOS; la apelación interpuesta por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Gregorio Santos Guerrero, contra la resolución número 04; y las actas de audiencia de apelación;

I. MATERIA EN GRADO:

Es materia de apelación la resolución de fecha veinticinco de junio del dos mil catorce; que declara INFUNDADO en parte el requerimiento del Ministerio Público que solicita prisión preventiva para Juan Enrique Salazar Silva, contra quien se dispone mandato de comparecencia con restricciones; y, declara FUNDADO el requerimiento formulado por el Ministerio Público y por ende dispone la prisión preventiva contra el imputado Gregorio Santos Guerrero, por el delito contra la Administración Pública- Cohecho Pasivo Propio, Colusión agravada y simple, en agravio del Estado; en calidad de autor, y por el delito Contra la Tranquilidad Pública – Asociación ilícita, en agravio de la sociedad.

II. FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

2.1. El Ministerio Público ha establecido en audiencia pública, como núcleo central de su apelación, lo siguiente:

a. Que, existen suficientes elementos de convicción de la participación de Juan Enrique Salazar Silva.

b. Que, se le imputa ser cómplice primario del delito de cohecho pasivo cometido por el investigado Gregorio Santos Guerrero.

c. Que, Juan Enrique Salazar Silva fue chofer de confianza del investigado Gregorio Santos Guerrero.

d. Que, Juan Enrique Salazar Silva en su condición de chofer ha adquirido una camioneta marca Mitsubishi, la que en la actualidad sería usada por Gregorio Santos Guerrero.

2.2 La defensa del investigado Gregorio Santos Guerrero ha señalado en audiencia pública, como argumento sustancial de su impugnación, lo siguiente:

a. Que, existe falta de motivación en la resolución impugnada.

b. Que, la Jueza ha utilizado las máximas de la experiencia como procedimiento metodológico en un escenario de ausencia de caudal probatorio.

c. Que, no resulta lógico imputar asociación ilícita para delinquir y a la vez delitos de cohecho y colusión entre sus miembros.

d. Que, no existen elementos de convicción demostrativos de los delitos imputados.

e. Que, en relación a la pena grave la Jueza solamente ha tenido en cuenta los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

III. CONSIDERANDO

PRIMERO. – Nuestra Constitución Política del Estado en el inciso 3 del artículo 139 señala:

“3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”

SEGUNDO. – El recurso de apelación es un medio impugnatorio vertical, por el cual la decisión del Juez Originario es revisada por el Juez Superior en Grado (Sala Penal), y la decisión del Ad Quem se producirá dentro de los límites de las apelaciones y respetándose el principio de congruencia, evitándose la reforma in peius; en tal sentido el Ad Quem deberá pronunciarse en relación a la petición de cada uno de los apelantes.

SOBRE LA APELACIÓN A LA PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA A GREGORIO SANTOS GUERRERO

TERCERO. – Con relación a la apelación del investigado Gregorio Santos, el Colegiado considera pertinente analizar lo siguiente:

a. La existencia o no de elementos de convicción que cumplan con las exigencias contenidas en el literal a) del artículo 268 del Código Procesal Penal; implicante a ocuparnos sobre los enunciados “c” y “d” del ítem 2.2 de los fundamentos de la apelación.

b. La gravedad de la pena a imponerse en caso el procesado sea merecedor a una sanción penal, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 268 del Código Procesal Penal, que atañe al enunciado “e” del ítem 2.2 aludido líneas arriba.

CUARTO.- En el caso concreto se tiene que al procesado Gregorio Santos Guerrero se le imputa, en calidad de autor, la comisión del delito contra la Administración Pública – Cohecho pasivo propio (artículo 393° del C.P.), Colusión agravada y simple (artículo 384 del C.P.), en agravio del Estado; y, contra la Tranquilidad Pública – Asociación ilícita para delinquir (artículo 317° del C.P), en agravio de la Sociedad; imputación penal que ha sido delimitada objetiva y subjetivamente por el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones, quien asume la responsabilidad de la investigación y en quien recae la carga de la prueba.

QUINTO.- El Acuerdo Plenario 04-2006/CJ-116 señala cuáles son los elementos de una asociación ilícita para delinquir, sin embargo, es necesario tener en cuenta que el contenido de cada uno de los elementos es de carácter relativo, pues cada organización criminal se encuentra investida de particularidades; además, el desarrollo de la criminalidad va gestando nuevas formas de esta en su dimensión organizada, lo cual obliga a la judicatura otorgar nuevos contenidos a cada elemento acorde al caso concreto materia de su pronunciamiento.

SEXTO. – La organización en sí no constituye delito, sino su finalidad -cometer delitos-, esto ubica a la organización al margen de la ley; es así como, de acuerdo a nuestro ordenamiento penal, el solo hecho de constituir o pertenecer a una organización criminal constituye delito; ahora bien, si la organización criminal incurre en una variedad de hechos punibles, estos son también reprimidos como concurso de delitos.

[Continúa…]

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